JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1698/2012
ACTORA: BLANCA ESTELA MOJICA MARTÍNEZ
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ
México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1698/2012 promovido por Blanca Estela Mojica Martínez, por su propio derecho, ostentándose como candidata a Consejera Estatal y Nacional, así como Delegada al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de veintiocho de mayo de dos mil doce, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad INC/MOR/5504/2011, en acatamiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-438/2012 y Acumulado; y
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO.- Antecedentes.- De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1.- Convocatoria a renovación de órganos partidistas. El tres de septiembre de dos mil once, el Décimo Pleno Extraordinario del Séptimo Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la “Convocatoria para la elección de Representantes Seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, en el Exterior y Nacional, así como Delegadas y Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática”.
2.- Jornada Electoral. El veintitrés de octubre de dos mil once, se llevó a cabo la elección de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, Nacionales y Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos.
3.- Sesión de cómputo. El veintiséis de octubre de dos mil once, la Delegación Estatal Electoral de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática llevó a cabo la sesión de cómputo estatal de la elección de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, Nacionales y Delegados al Congreso Nacional de citado partido político en el Estado de Morelos.
4.- Recurso de inconformidad partidario. El treinta y uno de octubre de dos mil once, Blanca Estela Mojica Martínez, en su calidad de candidata a Consejera Nacional, Estatal y Delegada al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por el Estado de Morelos, interpuso recurso de inconformidad para impugnar el cómputo final de la citada elección en el Estado de Morelos, registrado con la clave INC/MOR/5504/2011.
5.- Resolución intrapartidaria. El ocho de febrero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática declaró infundado el citado recurso de inconformidad y declaró la validez de la elección.
6.- Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de dicha resolución, el catorce de febrero de dos mil doce, Blanca Estela Mojica Martínez promovió el juicio ciudadano identificado con el número SUP-JDC-264/2012, mismo que fue resuelto por esta Sala Superior el siete de marzo del presente año determinando, en lo que interesa, lo siguiente:
“ÚNICO. Se revoca la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, emitida el ocho de febrero del presente año, en el recurso de inconformidad con clave INC/MOR/5504/2011, para los efectos precisados en el apartado quinto de esta sentencia”.
7.- Nueva resolución intrapartidaria. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el catorce de marzo pasado, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en el recurso de inconformidad de mérito, en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Por las razones contenidas en cuerpo del considerando VI al XIV de la presente resolución SE DECLARA PARCIAMENTE FUNDADO, el escrito de inconformidad interpuestos por BLANCA ESTELA MOJICA MARTÍNEZ.
SEGUNDO.- Por las razones contenidas en el considerando XII de la presente resolución se ordena a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, realice la recomposición del cómputo como ha quedado plasmado en el considerando XII de la presente resolución, con respecto de la Elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución por el Estado de Morelos, conforme al nuevo cómputo y realice la asignación de Consejeros Nacionales por el Estado de Morelos conforme al nuevo cómputo realizado por este órgano de justicia intrapartidaria.
TERCERO.- Por las razones contenidas en el considerando XIII de la presente resolución se ordena a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, realice la recomposición del cómputo como ha quedado plasmado en el considerando XIII de la presente resolución, con respecto de la Elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito Electoral Federal 1, del Estado de Morelos conforme al nuevo cómputo y realice la asignación de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Morelos conforme al nuevo cómputo realizado por este órgano de justicia intrapartidaria.
CUARTO.- Por las razones contenidas en el considerando XIV de la presente resolución se ordena a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, realice la recomposición del cómputo como ha quedado plasmado en el considerando XIV de la presente resolución, con respecto de la Elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución por el Distrito Electoral Local 2 del Estado de Morelos, conforme al nuevo cómputo y realice la asignación de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito Electoral Local 2 del Estado de Morelos conforme al nuevo cómputo realizado por este órgano de justicia intrapartidaria…”.
8. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con lo anterior, el diecinueve de marzo siguiente, Blanca Estela Mojica Martínez promovió el juicio ciudadano identificado con el número SUP-JDC-438/2012 y acumulado, mismo que fue resuelto por este órgano jurisdiccional federal electoral el dieciséis de mayo del presente año determinando, en lo que interesa, lo siguiente:
…
“SEGUNDO. Se modifica la resolución de catorce de marzo de dos mil doce, emitida por la Comisión Nacional de Garantías de dicho partido, en el recurso de inconformidad INC/MOR/5504/2011, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria…”.
9.- Resolución partidaria. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el veintiocho de mayo pasado, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió la resolución dentro del recurso de inconformidad de mérito.
10.- Incidente sobre ejecución de sentencia. El treinta de mayo de dos mil doce, la hoy actora presentó escrito por el cual planteó el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano identificado con el número SUP-JDC-438/2012 y acumulado, mismo que fue resuelto por este órgano jurisdiccional federal electoral el trece de junio del presente año determinando, en lo que interesa, lo siguiente:
“ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el dieciséis de mayo de dos mil doce, en el juicio ciudadano SUP-JDC-438 Y ACUMULADO, promovido por Blanca Estela Mojica Martínez…”.
SEGUNDO.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución de veintiocho de mayo pasado, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, Blanca Estela Mojica Martínez, presentó ante esta Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
TERCERO.- Trámite y sustanciación. 1.- El tres de junio del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que ahora se resuelve.
2.- Mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil doce, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1698/2012, y se dispuso turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El citado acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4445/12, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
3.- Mediante acuerdo de cuatro de junio próximo pasado, el Magistrado Instructor tuvo por radicado el expediente SUP-JDC-1698/2012 y ordenó requerir al Presidente de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que realizara los actos tendentes a dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como para que rindiera el informe circunstanciado respectivo y remitiera diversas constancias relativas al expediente INC/MOR/5504/2011.
Dicho requerimiento fue desahogado en tiempo y forma mediante escrito recibido en esta Sala Superior, el ocho de junio siguiente.
4.- En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la admisión en la Ponencia a su cargo del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1698/2012 y, al encontrarse concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción en el citado expediente, quedando el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano incoado por una ciudadana y militante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución emitida por un órgano intrapartidista en el recurso de inconformidad INC/MOR/5504/2011, presentado en contra del cómputo de la elección de Consejeras y Consejeros Estatales, Nacionales y Delegados al Congreso Nacional del referido partido político en el Estado de Morelos.
Cabe señalar que si bien, en el caso concreto, la impugnación está relacionada con la integración de diversos cargos de representación tanto Estatal como Nacional del Partido de la Revolución Democrática, no es posible escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales, con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación en un mismo proceso impugnativo, pues ha sido criterio de Sala Superior que en aquellos medios de impugnación en que se controviertan actos o resoluciones cuya materia pueda ser del conocimiento de ésta y de las Salas Regionales y la materia de la controversia es inescindible, entonces el asunto debe decidirse en una única resolución y, por tanto, debe conocerse por un solo órgano jurisdiccional, a fin de evitar la división en la continencia de la causa.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia 05/2004, correspondiente a la Tercera Época, consultable en la "Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 210 y 211, con el rubro: "CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN".
SEGUNDO.- Per Saltum. Con independencia de que la actora solicita que el juicio ciudadano identificado al rubro, se conozca y resuelva mediante la figura jurídica de Per Saltum, esta Sala Superior considera que, en la especie, le corresponde la competencia inmediata y directa para resolver lo que en Derecho corresponda, toda vez que la resolución ahora impugnada, fue emitida en cumplimiento de una ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional federal electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-438/2012 y acumulado, de ahí que resulte inconcuso que esta instancia federal sea el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver respecto del asunto planteado.
TERCERO.- Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que ahora se resuelve reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso c), 79, párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El juicio ciudadanos que se resuelve fue promovido oportunamente, ya que la resolución impugnada le fue notificada a la actora el treinta de mayo de dos mil doce, según consta en la cédula respectiva que obra en el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1698/2012, por tanto, el plazo de cuatro días a que alude el artículo 8 de la Ley adjetiva referida para impugnar la citada resolución, transcurrió del treinta y uno del mismo mes y año, al tres de junio de dos mil doce, en este sentido, si del sello de recepción que obra en el escrito de demanda, se advierte que ésta se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el tres de junio del presente año, es evidente que esta fue presentada en tiempo y forma.
Al respecto, resulta oportuno señalar que si bien es cierto que el juicio ciudadano que ahora se resuelve no fue promovido ante la autoridad responsable, también lo es que, dicha circunstancia obedeció a causas no imputables a la hoy enjuiciante.
En efecto, del Testimonio Notarial número veinticuatro mil trescientos cuarenta (24,340) que obra en autos, pasado ante la fe del licenciado Carlos Antonio Rea Field, Notario Público número 187 del Distrito Federal, relativo a la Fe de Hechos levantada el día tres de junio de dos mil doce, se acredita que el referido fedatario público, se constituyó el día señalado en el domicilio donde se ubican las Oficinas de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a fin de que la hoy actora presentara en tiempo y en la forma que marcan las disposiciones legales, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, misma que corre agregada al instrumento notarial de mérito para su plena identificación; sin que se hubiere podido entregar el referido escrito por no encontrarse laborando persona alguna en el inmueble citado, de ahí que se estime conforme a derecho, que en el caso concreto y por la circunstancia apuntada, la demanda en cuestión se haya presentado ante esta Sala Superior y, por lo mismo, se arriba a la conclusión de que en este aspecto se cumple con el requisito bajo estudio.
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre de la actora, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Asimismo, se identifica la resolución impugnada y el órgano partidario señalado como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la promovente.
c) Legitimación. El juicio ciudadano SUP-JDC-1698/2012 lo promueve Blanca Estela Mojica Martínez por sí misma y por su propio derecho, ostentándose como candidata en las elecciones de Consejeros Estatales y Nacionales y Delegada a la Asamblea Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos.
En su demanda aduce como pretensión esencial, que esta Sala Superior revoque la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad INC/MOR/5504/2011 y, determine, en plenitud de jurisdicción, respecto de las nulidades planteadas en su escrito de demanda, a fin de anular la elección de mérito.
Por lo anterior, se surte la legitimación de la incoante y se acredita el interés jurídico que le asiste para instar el presente medio de impugnación.
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito toda vez que Blanca Estela Mojica Martínez, goza de la titularidad del derecho que dice vulnerado por haber participado y obtenido su registro como candidata en el proceso electoral intrapartidario cuyos resultados ahora cuestiona, aunado al hecho de que fue quien interpuso el escrito de inconformidad partidario primigenio; de manera que es apreciable que la resolución que ahora cuestiona, le causa un perjuicio en su esfera de derechos, razón por la cual se estima que cuenta con el interés jurídico necesario para acudir a esta instancia jurisdiccional.
e) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. En el caso, el acto impugnado es la resolución de veintiocho de mayo de dos mil doce, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad INC/MOR/5504/2011, el cual es definitivo y firme, porque en la normativa partidaria del mencionado partido político no se prevé medio de defensa alguno por medio del cual la enjuiciante pueda controvertir dicha decisión, a efecto de remediar el agravio que dice afecta su esfera jurídica.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados y en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.
CUARTO.- Resolución impugnada. La resolución dictada en el expediente INC/MOR/5504/2011 establece, en lo que interesa, lo siguiente:
“[…]
“VI. ESTUDIO DE FONDO. Del estudio realizado al expediente demérito se hace la presentación de un cuadro descriptivo por el cual se señalan las casillas que impugnan la actora y sobre los argumentos de irregularidades que se dieron en las casillas y las causales que se invocan para la anulación de dichas casillas las cuales se describen a continuación;
De dicho escrito presentado por la actora se basa su argumentación sobre las irregularidades en los siguientes puntos:
1. Sustitución de funcionarios de forma indebida, ya que en dicha substitución es por personas que no cumplen lo establecido en el artículo 83 párrafo tercero y cuarto del Reglamento General de Elecciones y Consultas; este encuadra en el supuesto establecido en el inciso d) del artículo 124 del citado reglamento en líneas anteriores.
2. También señala unas casillas en las cuales manifiesta la actora que se estuvo recibiendo la votación con un solo funcionario de casilla encuadra en el supuesto establecido en el artículo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
3. Y de igual forma señala la actora que un cierto número de casillas fueron instaladas en lugares prohibidos por el Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que dicha irregularidad en cuadra (sic) en el supuesto establecido en el inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
4. Señala la actora que diversos representantes de los candidatos estuvieron fungiendo como funcionarios de casilla, dicha irregularidad en cuadra (sic) en el supuesto establecido en el inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
5. De igual manera la actora señala que en algunas casillas algunos funcionarios de casilla que recibieron la votación eran funcionarios públicos de algún Ayuntamiento.
De dichos puntos antes manifestados se desprende que dichas causales señaladas por los actores en cuadran (sic) en lo manifestado en el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y que se transcribe:
“Artículo 124” (Se transcribe)
Por lo que se procede a plasmar el cuadro descriptivo en el cual se identifican las casillas impugnadas y el motivo por el cual se impugnan dichas casillas:
MUNICIPIO | CASILLA | MOTIVO POR EL QUE SE IMPUGNA LA CASILLA
| CAUSAL QUE ENCUADRA A LA CASILLA SEGÚN EL ARTÍCULO 124 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS |
| 17-MOR-5-16-159
| POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO.
| INCISO I) |
| 17-MOR-5-16-162
| POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO.
| INCISO I) |
| 17-MOR-3-15-103
| POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-1-1-5
| POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-1-1-8
| POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-2-6-55
| POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-2-6-56
| POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-2-6-57.
| POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-2-7-68
| POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-2-6-61
| POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-2-6-63
| POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-2-6-64
| POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-2-7-73
| POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-2-7-74
| POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-4-11-136.
| POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-4-9-129
| POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-2-5-51 | POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-2-5-52 | POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-5-12-150 | POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-5-13-155
| POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-3-17-113
| POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-3-17-114 | POR INSTALACIÓN EN UN LUGAR PROHIBIDO. | INCISO I) |
| 17-MOR-3-14-97 | FUNGIÓ CON UN SOLO FUNCIONARIO.
| INCISO D) |
| 17-MOR-3-14-96 | FUNGIÓ CON UN SOLO FUNCIONARIO.
| INCISO D) |
| 17-MOR-2-6-60 | FUNGIÓ CON UN SOLO FUNCIONARIO.
| INCISO D) |
| 17-MOR-2-6-62 | FUNGIÓ CON UN SOLO FUNCIONARIO.
| INCISO D) |
| 17-MOR-5-12-153 | FUNGIÓ CON UN SOLO FUNCIONARIO.
| INCISO D) |
| 17-MOR-5-18-171 | FUNGIÓ CON UN SOLO FUNCIONARIO.
| INCISO D) |
| 17-MOR-1-2-14 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL. | INCISO D) |
| 17-MOR-1-1-4 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL. | INCISO D) |
| 17-MOR-1-2-16 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL. | INCISO D) |
| 17-MOR-2-7-75 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL. | INCISO D) |
| 17-MOR-2-6-58 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL. | INCISO D) |
| 17-MOR-2-7-76 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL. | INCISO D) |
| 17-MOR-3-17-112 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL. | INCISO D) |
| 17-MOR-2-5-46 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL. | INCISO D) |
| 17-MOR-5-18-168 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL. | INCISO D) |
| 17-MOR-3-17-111 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL. | INCISO D) |
| 17-MOR-3-15-108 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL. | INCISO D) |
| 17-MOR-2-5-36 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO DE CASILLA QUE REVESTÍA AL MISMO TIEMPO LA CALIDAD DE FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO DE EMILIANO ZAPATA. | INCISO D) |
| 17-MOR-2-5-38 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO DE CASILLA QUE REVESTÍA AL MISMO TIEMPO LA CALIDAD DE FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO DE EMILIANO ZAPATA. | INCISO D) |
| 17-MOR-2-5-35 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO DE CASILLA QUE REVESTÍA AL MISMO TIEMPO LA CALIDAD DE FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO DE EMILIANO ZAPATA. | INCISO D) |
| 17-MOR-2-5-34 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO DE CASILLA QUE REVESTÍA AL MISMO TIEMPO LA CALIDAD DE FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO DE EMILIANO ZAPATA. | INCISO D) |
| 17-MOR-2-5-33 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO DE CASILLA QUE REVESTÍA AL MISMO TIEMPO LA CALIDAD DE FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO DE EMILIANO ZAPATA. | INCISO D) |
| 17-MOR-2-5-40 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO DE CASILLA QUE REVESTÍA AL MISMO TIEMPO LA CALIDAD DE FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO DE TEMIXCO. | INCISO D) |
| 17-MOR-2-5-48 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO DE CASILLA QUE REVESTÍA AL MISMO TIEMPO LA CALIDAD DE FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO DE TEMIXCO. | INCISO D) |
| 17-MOR-2-6-56 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO DE CASILLA QUE REVESTÍA AL MISMO TIEMPO LA CALIDAD DE FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO DE EMILIANO ZAPATA. | INCISO D) |
| 17-MOR-5-12-153 | FUE RECIBIDA POR UN SOLO FUNCIONARIO. | INCISO D) |
| 17-MOR-3-14-100 | FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL. | INCISO D) |
| 17-MOR-1-1-1 | FUE RECIBIDA LA VOTACIÓN POR REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS. | INCISO D) |
| 17-MOR-1-3-23 | FUE RECIBIDA LA VOTACIÓN POR REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS. | INCISO D) |
| 17-MOR-1-4-25 | FUE RECIBIDA LA VOTACIÓN POR REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS. | INCISO D) |
| 17-MOR-1-4-24 | FUE RECIBIDA LA VOTACIÓN POR REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS. | INCISO D) |
| 17-MOR-1-2-9 | FUE RECIBIDA LA VOTACIÓN POR REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS. | INCISO D) |
| 17-MOR-3-14-93 | FUE RECIBIDA LA VOTACIÓN POR REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS. | INCISO D) |
| 17-MOR-3-14-101 | FUE RECIBIDA LA VOTACIÓN POR REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS. | INCISO D) |
| 17-MOR-5-12-151 | FUE RECIBIDA LA VOTACIÓN POR REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS. | INCISO D) |
| 17-MOR-5-12-152 | FUE RECIBIDA LA VOTACIÓN POR REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS. | INCISO D) |
| 17-MOR-5-18-165 | FUE RECIBIDA LA VOTACIÓN POR REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS. | INCISO D) |
| 17-MOR-5-18-166 | FUE RECIBIDA LA VOTACIÓN POR REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS. | INCISO D) |
| 17-MOR-4-8-119 | FUE RECIBIDA LA VOTACIÓN POR REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS. | INCISO D) |
| 17-MOR-2-7-65 | FUE RECIBIDA LA VOTACIÓN POR REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS. | INCISO D) |
VII- Por lo que se procede a entrar al estudio de las casillas en la cual el actor invoca la causal expresada en el artículo 124 inciso d), que a la letra dice: (Se transcribe)
Esta causa de nulidad también contempla implícitamente el elemento determinancia, por ser una condición inmanente a todas las hipótesis de nulidad del sistema intrapartidista de este Instituto Político, porque éste tiene como finalidad, en términos del artículo 105 del Reglamento, que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y al Reglamento.
La presencia implícita del requisito de determinancia se ve reflejada en lo concerniente a la carga de prueba, porque cuando se omite mencionarlo expresamente, se estima que, por la magnitud del vicio o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. En consecuencia, en la hipótesis en estudio, la determinancia se presume con la acreditación de la irregularidad generada por la integración indebida de la casilla.
Por su parte, en los artículos 84 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se establece que las mesas de casilla deben integrarse por un Presidente y un Secretario, en los términos siguientes:
1. El órgano electoral interno los insaculará de entre los miembros del partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados, en la sesión pública convocada para tal efecto. En esa misma sesión, también serán seleccionados dos suplentes generales. De existir otras propuestas, adicionalmente, se podrá formular una lista de reserva.
2. En ausencia de propuestas ese órgano podrá designarlos de la lista nominal de afiliados, para lo cual se procurará a aquellos con domicilio en el ámbito territorial de la casilla.
3. Esa integración podrá ser modificada por el órgano electoral hasta dieciséis días previos a la elección.
4. En ausencia de la integración de las mesas directivas de casilla posterior a esa fecha, la conformación será resuelta el día de la jornada electoral, de la manera siguiente:
a) Los suplentes generales asumirán las funciones de los integrantes ausentes.
b) Ante la falta de los suplentes, las casillas se integrarán con los miembros del partido formados para votar, siempre y cuando pertenezcan al ámbito territorial de la casilla.
Esto último, porque la exigencia del artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, consistente en que, ante la ausencia de los integrantes de casilla previamente autorizados, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se hallen formados para votar, implica necesariamente la pertenencia de éstas personas sustitutas a la demarcación territorial de la casilla respectiva y la pertenencia al Partido de la Revolución Democrática en calidad de miembros, por lo que en caso de estudio de las casillas impugnadas por esta causal y se acredite que no pertenezcan a la sección electoral de la casilla y no sean militantes del partido, se anularan dichas casillas y será fundado lo manifestado por los actores.
Por lo que en fecha ocho de marzo del año en curso, se dictó acuerdo de requerimiento a la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, para verificar si las personas que menciona la actora que integraron las mesas directivas de casillas impugnadas, no estaban facultadas para recibir la votación, ya que estas personas no cumplen los requisitos establecidos en el reglamento de elecciones y consultas, de que tiene que aparecer en el listado nominal de la casilla en la que van a fungir como funcionario de casilla, las cuales se plasman en el siguiente cuadro descriptivo:
CASILLA Y SECCIÓN ELECTORAL |
LO MANIFESTADO POR LA ACTORA | I NTEGRANTES DE CASILLA QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN |
INFORME RENDIDO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE AFILIACIÓN |
ESTUDIO |
17-MOR-1-2-14.
257, 283, 284 Y 285. | LA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO DE VOTANTES, ESTO ES EL SECRETARIO | P: OSORIO MELO SILVA.
S: POMPA ALVARADO RICARDO | SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE, A LA SECCIÓN ELECTORAL 306, COMO SE ACREDITA CON DICHO LISTADO ENVIADO POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE AFILIACIÓN EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO CON LO QUE SUSTENTA EL INFORME RENDIDO A ESTA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS.
DE LO MANIFESTADO EN EL INFORME Y EN EL LISTADO NOMINAL SE APRECIA:
POMPA ALVARADO RICARDO, ESTADO 17, MUNICIPIO 7, SECCIÓN ELECTORAL 306.
| INFUNDADO, ya que el secretario sí pertenece al ámbito de la sección electoral de las casillas que se instalaron en dicho domicilio ya que fue un centro de votación, ya que se instaló de igual forma en el mismo domicilio la casilla 17-MOR-1-2-15, que comprenden las secciones electorales 306, 307, 308 y 309, por lo que al ser un centro de votación y no ser persona debidamente capacitada éstas se pueden confundir en cuanto en donde tiene que votar, por lo que es infundado. |
17-MOR-1-1-14.
316, 317, 320, Y 389 | LA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO DE VOTANTES, ESTO ES EL SECRETARIO | P: ROSA FANO MARISCAL.
S: IVAN GÓMEZ GARCÍA. | SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE, A LA SECCIÓN ELECTORAL 241, COMO SE ACREDITA CON DICHO LISTADO ENVIADO POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE AFILIACIÓN EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO CON LO QUE SUSTENTA EL INFORME RENDIDO A ESTA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS.
DE LO MANIFESTADO EN EL INFORME Y EN EL LISTADO NOMINAL SE APRECIA:
GÓMEZ GARCÍA IVAN, ESTADO 17 MUNICIPIO 7, SECCIÓN ELECTORAL 241.
| INFUNDADO, ya que el secretario sí pertenece al ámbito de la sección electoral de las casillas que se instalaron en dicho domicilio ya que fue un centro de votación, ya que se instaló en el mismo domicilio la casilla 17-MOR-1-1-14, que comprenden las secciones electorales 2, 210, 240, 241, 242 por lo que al ser un centro de votación y no ser persona debidamente capacitada éstas se pueden confundir en cuanto en donde tiene que votar, por lo que es infundado. |
17-MOR-1-2-16.
256, 258, 259, 260, 261, 262, 264, 282 Y 285. | LA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO, QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO DE VOTANTES, ESTO ES EL SECRETARIO | P:
S: JAIME RAMÍREZ GÓMEZ. |
| ES FUNDADO |
17-MOR-2-7-75.
486. | LA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO, QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO DE VOTANTES, ESTO ES EL PRESIDENTE | P: MARÍA DE JESÚS ROSALES
S: MARÍA LUISA CARRILLO SALAZAR. | SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE, A LA SECCIÓN ELECTORAL 485, COMO SE ACREDITA CON DICHO LISTADO ENVIADO POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE AFILIACIÓN EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO CON LO QUE SUSTENTA EL INFORME RENDIDO A ESTA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS.
DE LO MANIFESTADO EN EL INFORME Y EN EL LISTADO NOMINAL SE APRECIA:
MARÍA DE JESÚS ROSALES, ESTADO 17, MUNICIPIO 11, SECCIÓN ELECTORAL 486.
| INFUNDADO Sí aparece en el listado nominal y sí pertenece a la sección electoral de la casilla. |
17-MOR-2-6-58.
440, 441, 442, 443, 444, 446 Y 447. | LA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO, QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO DE VOTANTES, ESTO ES EL SECRETARIO | P: XÓCHITL VIVIANA GONZÁLEZ ARROLLO.
S: JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORENO. | SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE, A LA SECCIÓN ELECTORAL 485, COMO SE ACREDITA CON DICHO LISTADO ENVIADO POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE AFILIACIÓN EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO CON LO QUE SUSTENTA EL INFORME RENDIDO A ESTA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS.
JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORENO NAPOLES, ESTADO 17 MUNICIPIO 11, SECCIÓN ELECTORAL 452.
| INFUNDADO, Ya que el secretario sí pertenece al ámbito de la sección electoral de las casillas que se instalaron en dicho domicilio ya que fue un centro de votación, ya que se instaló en el mismo domicilio la casilla 17-MOR-2-6-59, que comprenden las secciones electorales 451, 452, y 453 por lo que al ser un centro de votación y no ser persona debidamente capacitada éstas se pueden confundir en cuanto en donde tiene que votar, por lo que es infundado. |
17-MOR-2-7-76.
493 Y 494. | LA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO, QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO DE VOTANTES, ESTO ES EL PRESIDENTE | P: ELVIRA GUTIÉRREZ CRUZ.
S:ARIADNE RABADÁN ENRÍQUEZ | SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE, A LA SECCIÓN ELECTORAL 493, COMO SE ACREDITA CON DICHO LISTADO ENVIADO POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE AFILIACIÓN EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO CON LO QUE SUSTENTA EL INFORME RENDIDO A ESTA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS.
DE LO MANIFESTADO EN EL INFORME Y EN EL LISTADO NOMINAL SE APRECIA:
ELVIRA GUTIÉRREZ CRUZ CRUZ, ESTADO 17, MUNICIPIO 11, SECCIÓN ELECTORAL 493. | INFUNDADO SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL Y SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA CASILLA. |
17-MOR-3-14-100.
126, 131, 132, 133 Y 134. | LA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO, QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO DE VOTANTES, ESTO ES EL SECRETARIO | P: JUANA PATRICIA TORRES ARROYO.
S: ROSARIO GONZÁLEZ MOSQUEDA. | SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE, A LA SECCIÓN ELECTORAL 131, COMO SE ACREDITA CON DICHO LISTADO ENVIADO POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE AFILIACIÓN EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO CON LO QUE SUSTENTA EL INFORME RENDIDO A ESTA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS.
DE LO MANIFESTADO EN EL INFORME Y EN EL LISTADO NOMINAL SE APRECIA:
ROSARIO GONZÁLEZ MOSQUEDA, ESTADO 17 MUNICIPIO 6, SECCIÓN ELECTORAL 131.
| INFUNDADO SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL Y SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA CASILLA. |
17-MOR-3-17-112.
850, 851, 852, 853, 854, 855 Y 859. | LA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO, QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO DE VOTANTES, ESTO ES EL PRESIDENTE | P: MODESTA MARCOS PIOQUINTO.
S: MARIBEL REYES VARGAS. | SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE, A LA SECCIÓN ELECTORAL 852, COMO SE ACREDITA CON DICHO LISTADO ENVIADO POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE AFILIACIÓN EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO CON LO QUE SUSTENTA EL INFORME RENDIDO A ESTA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS.
DE LO MANIFESTADO EN EL INFORME Y EN EL LISTADO NOMINAL SE APRECIA:
MARCOS PIOQUINTO MODESTA, ESTADO 17 MUNICIPIO 30, SECCIÓN ELECTORAL 852.
| INFUNDADO SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL Y SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA CASILLA. |
17-MOR-2-5-46.
636 Y 642. | LA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO, QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO DE VOTANTES, ESTO ES EL SECRETARIO | P: OLIVIA COLÍN ALCANTAR.
S: GARCÍA FLORES ROSA MARÍA | SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE, A LA SECCIÓN ELECTORAL 642, COMO SE ACREDITA CON DICHO LISTADO ENVIADO POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE AFILIACIÓN EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO CON LO QUE SUSTENTA EL INFORME RENDIDO A ESTA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS.
GARCÍA FLORES ROSA MARÍA, ESTADO 17 MUNICIPIO 18, SECCIÓN ELECTORAL 642. | INFUNDADO SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL Y SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA CASILLA. |
17-MOR-2-5-18-168
537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 Y 547. | LA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO, QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO DE VOTANTES, ESTO ES EL SECRETARIO | P: ELVA TERENCIA QUINTANA GAMBOA
S: SANTOS PACHECO ARCHUNDIA. | SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE, A LA SECCIÓN ELECTORAL 538, COMO SE ACREDITA CON DICHO LISTADO ENVIADO POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE AFILIACIÓN EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO CON LO QUE SUSTENTA EL INFORME RENDIDO A ESTA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS.
DE LO MANIFESTADO EN EL INFORME Y EN EL LISTADO NOMINAL SE APRECIA:
SANTOS PACHECO ARCHUNDIA, ESTADO 17 MUNICIPIO 13, SECCIÓN ELECTORAL 538.
| INFUNDADO SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL Y SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA CASILLA. |
17-MOR-3-17-111.
697, 698, 702. | LA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO, QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO DE VOTANTES, ESTO ES EL PRESIDENTE | P: ALBA PINEDA ABDOM.
S: FILIBERTO CAMIZAL TAPIA | SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE, A LA SECCIÓN ELECTORAL 241, COMO SE ACREDITA CON DICHO LISTADO ENVIADO POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE AFILIACIÓN EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO CON LO QUE SUSTENTA EL INFORME RENDIDO A ESTA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS.
DE LO MANIFESTADO EN EL INFORME Y EN EL LISTADO NOMINAL SE APRECIA:
ALBA PINEDA ABDOM, ESTADO 17 MUNICIPIO 22, SECCIÓN ELECTORAL 697.
| INFUNDADO SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL Y SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA CASILLA. |
17-MOR-3-15-108.
136, 137, 138 Y 147. | LA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR UN FUNCIONARIO, QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO DE VOTANTES, ESTO ES EL PRESIDENTE | P: CLAUDIA DE LOS SANTOS CANTÚ
S: LUIS ÁNGEL GUADARRAMA C. | SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE, A LA SECCIÓN ELECTORAL 136, COMO SE ACREDITA CON DICHO LISTADO ENVIADO POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE AFILIACIÓN EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO CON LO QUE SUSTENTA EL INFORME RENDIDO A ESTA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS.
DE LO MANIFESTADO EN EL INFORME Y EN EL LISTADO NOMINAL SE APRECIA:
CLAUDIA DE LOS SANTOS CONTU, ESTADO 17 MUNICIPIO 6, SECCIÓN ELECTORAL 136.
| INFUNDADO SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL Y SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA CASILLA. |
VIII. Por lo que se procede a realizar el estudio de las casillas en las cuales manifiesta la actora BLANCA ESTHELA MOJICA, que las casillas que se mencionan en el presente cuadro descriptivo funcionaron con un solo funcionario de casilla.
CASILLA. | LO MANIFESTADO POR LA ACTORA. | INTEGRANTES DE CASILLA QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN | ESTUDIO |
17-MOR-3-14-97 | FUNGIÓ CON UN SOLO FUNCIONARIO | P: JOSELIN ABIGAIL BARRÓN LÓPEZ | FUNDADO |
17-MOR-3-14-96 | FUNGIÓ CON UN SOLO FUNCIONARIO | P: MARTHA CECILIA LUNA GUTIÉRREZ. | FUNDADO |
17-MOR-2-6-60 | FUNGIÓ CON UN SOLO FUNCIONARIO | P: GUADALUPE ACOSTA ANSURES | FUNDADO |
17-MOR-2-6-62 | FUNGIÓ CON UN SOLO FUNCIONARIO | P:JESÚS SALVADOR MAGUEY LOMBRERA | FUNDADO |
17-MOR-5-12-153 | FUNGIÓ CON UN SOLO FUNCIONARIO | P:ESTELA DIMAS SILVA | FUNDADO |
17-MOR-5-18-171 | FUNGIÓ CON UN SOLO FUNCIONARIO | P: FLORENCIA CASTAÑEDA TRUJILLO. | FUNDADO |
En lo que respecta a las casillas anteriormente descritas de que solo funcionaron con un solo funcionario de casilla y por lo tanto contraviene lo establecido en el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consulta que a la letra dice:
“Artículo 90” En ningún caso podrá instalarse una casilla con un solo funcionario.
De lo que se desprende del citado artículo, que ninguna casilla podrá funcionar con un solo funcionario, a lo cual este órgano de justicia intrapartidaria, verifica en las actas de escrutinio y cómputo, lo manifestado por el actor y de dicha revisión a las actas de las casillas antes descritas en el cuadro descriptivo, se observa que solamente se estuvo recibiendo la votación con un solo funcionario en las casillas antes mencionadas, por lo que resulta fundado lo manifestado por el actor, por lo que es necesario anular las casillas antes descritas, por contravenir lo establecido en el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para robustecer lo dicho se presenta la siguiente tesis jurisprudencial:
“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.” (Se transcribe)
De lo que se desprende la tesis es que la conformación de una casilla, debe ser integrada con el número de personas consideradas necesarias para realizar las labores que se requieren para el buen desempeño de la jornada electoral en la recepción de la votación en dichas casillas, para su adecuado funcionamiento, por lo que nuestra normatividad intrapartidaria en especifico en su artículo 84 párrafo segundo nos hace mención de la integración de la mesa de casilla que será por un presidente y el segundo por un secretario y sus suplentes, ya que se consideró que con esa integración era la indicada para realizar las funciones encomendadas para la recepción de la votación en las casillas a instalarse.
Ya que la falta de un funcionario lo que se ocasionaría es mermar la eficiencia de su desempeño y esto ocasiona la deficiencia de la vigilancia de la emisión del voto y así se estaría trastocando de manera determinante los principios de certeza y legalidad que se deben de observar en la recepción de la votación, por lo que procede a la anulación de las casillas antes descritas en el cuadro descriptivo ya que se considera como una irregularidad grave.
IX. En cuanto a lo manifestado por la actora de que en algunas casillas actuaron como funcionarios de casilla, y que estos fueron representantes de planilla de los candidatos que participaron en dichas elecciones celebradas en fecha veintitrés de octubre del año dos mil once.
A lo que a dicho agravio no se procede entrar al estudio en virtud de que la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral de termino (sic) anular las casillas identificadas 17-MOR-1-1-1, 17-MOR-1-3-23, 17-MOR-1-4-25, 17-MOR-1-4-24, 17-MOR-1-2-9, 17-MOR-3-14-93, 17-MOR-3-14-101, 17-MOR-5-18-165, 17-MOR-5-18-166, 17-MOR-4-8-119 Y 17-MOR-2-7-65.
X.- En cuanto a lo manifestado por la actora de que en algunas casillas actuaron como funcionarios de casilla, y que estos son funcionarios públicos o servidores públicos del Ayuntamiento de Emiliano Zapata y del Ayuntamiento de Temixco, en las casillas identificadas como 17-MOR-2-5-36, 17-MOR-2-5-38, 15-MOR-2-5-35, 15-MOR-2-5-34, 15-MOR-2-5-33, 15-MOR-2-5-40, 15-MOR-2-5-48, 15-MOR-2-6-56, de nueva cuenta no pasa desapercibido para este órgano de justicia intrapartidaria, que la actora no anexa medio de prueba alguno para acreditar lo manifestado por esta ya que de su propio escrito de inconformidad en el capitulo de pruebas est6ablecio lo siguiente respecto a este agravio y manifestó lo siguiente:
13. LA DOCUMENTAL, consistente en el oficio mediante el cual el Ayuntamiento de Emiliano Zapara y Temixco en su momento de contestación a la solicitud de información mediante la cual deberá señalar si los funcionarios de casilla ya mencionados en el capitulo correspondiente tienen la calidad de servidores públicos adscritos a dichos municipios. ASIMISMO, EN ESTE ACTO SE MANIFIESTA QUE DIUCHA INFORMACIÓN SERÁ SOLICITADA A LA BREVEDAD POSIBLE. Por ello en este acto se solicita se tenga por ofrecida dicha documental. AUN QUE ESTA NO SE AGREGUE COMO ANEXO AL PRESENTE ESCRITO.
De lo que se desprende de lo manifestado de la propia actora, que afirma su dicho sin que esta acredite lo manifestado por esta, es decir, sin ofrecer pruebas idóneas para acreditar lo manifestado por esta, de lo cual en nuestro Reglamento de Elecciones y Consultas en su artículo 119 inciso c), nos menciona sobre el ofrecimiento y aportación de pruebas al momento de la interposición del recurso, esto es para poder acreditar lo manifestado por los actores ya que esto es un principio general de derecho, el cual es el que afirma está obligado a probar, esto es que los actores tienen que ofrecer las pruebas idóneas para acreditar sus afirmaciones, a lo cual no cumple con ello la actora, sino simplemente se limita a hacer afirmaciones bajas (sic) e imprecisas de las cuales no aporta ningún tipo de pruebas, dando como consecuencia que el precepto legal antes citado no se requisita con el simple ofrecimiento de pruebas o con la simple expresión de que existen pruebas, sino que estás además de resultar idóneas, deben contenerse en el escrito de inconformidad que se hace valer, pues de lo contrario no solo se omite respaldar los motivos de agravio que se expresan, sino que se impide al órgano jurisdiccional contar con los elementos necesarios para valorar la procedencia de la acción intentada.
Para entender el vocablo "ofrecimiento de pruebas" a que se refiere el inciso c) del citado artículo 119, debemos primeramente referirnos al significado de la palabra ofrecer, al efecto, el Diccionario de la Real Academia Española lo refiere en las acepciones siguientes:
a) Comprometerse alguien a dar, hacer o decir algo;
b) Presentar, manifestar, implicar.
Luego entonces, el ofrecimiento de pruebas debe entenderse como la presentación o exhibición, junto con el escrito de queja o inconformidad, de los medios con los cuales se pretende acreditar la existencia de un hecho o la certeza de una afirmación.
Dicha interpretación encuentra sustento si consideramos que en el artículo 110 en su inciso f) establece que: (Se transcribe)
Situación que ocurre haciendo del conocimiento también del tercero interesado de las pruebas ofrecidas por el impugnante, puesto que no existe un plazo establecido en el reglamento en el que se abra un periodo probatorio.
A mayor abundamiento baste decir que en materia electoral se permite que el impugnante cubra el requisito del ofrecimiento de pruebas, si habiendo requerido al órgano o instancia partidista en cuyo poder obra el medio de prueba ofrecido, no se lo ha entregado, y al efecto exhibe el correspondiente acuse de recibo, ante la instancia que conoce del medio de defensa interpuesto.
En el caso concreto, al no obrar en el expediente medio de prueba alguno tendiente efectivamente a acreditar las aseveraciones de la quejosa, como ella mismo lo refirió que no contaba con dicha probanza y que a la brevedad las solicitara dicha información, por lo que dicha probanza con la que pretende se justifique sus afirmaciones realizadas por esta, apenas las iba a solicitar para poder las ofrecer como medio de prueba a su recurso, por lo que esté Órgano Jurisdiccional considero que no se encontraba en posibilidad de emitir consideración alguna sobre su agravio manifestado por la recurrente.
Es importante señalar que la Legislación Procesal Electoral, responde a la tendencia del procesalismo científico y reconoce la existencia de rasgos comunes, aplicables a todo tipo de procedimiento impugnativo, contemplado específicamente en las disposiciones antes citadas donde se establecen los mecanismos de interpretación, la competencia, y el deber que tienen todas las autoridades y demás sujetos electorales para cumplir con las disposiciones de la Ley.
Sin pretender hacer una clasificación exhaustiva, puesto que toda clasificación siempre es arbitraria, se puede proponer una clasificación tripartita de los principios procesales aplicables al contencioso electoral. Nos guiamos por el pensamiento del doctor Gonzalo Armienta Calderón, en el sentido de definir como principios rectores del proceso "...aquellos modelos que deben orientar, tanto las normas como la conducta de los sujetos que intervienen en la estructuración del proceso, como instrumento para solucionar los conflictos jurídicos".
El primer criterio de clasificación observa los principios procesales relativos a la actividad de las partes en el contencioso electoral; el segundo criterio está referido a los principios procesales aplicables a la actividad de la autoridad jurisdiccional, y el tercer criterio está referido a los principios procesales que rigen propiamente el procedimiento contencioso.
En este sentido, en el presente asunto es claro que resulta aplicable el principio procesal referido a la actividad de las partes, conocido como Principio de Carga de la Prueba, que se expresa mediante el aforismo de que el que afirma está obligado a probar, salvo que su negativa envuelva un hecho positivo.
En consecuencia del análisis de los documentos de cuenta presentado por la hoy quejosa se establece de manera indubitable que éstos no aportaron medio probatorio alguno que permitiera a este órgano resolutor arribar a la conclusión de los que los hoy quejosos pretendían acreditar, pues la mera mención de hechos o agravios, respaldados con diversos documentos que no acreditan las afirmaciones contenidas en su escrito de impugnación, resultan insuficientes para avocarse a la obtención de tales medios convictitos.
En este sentido todas las reglas procesales electorales prevén que el que afirma está obligado a probar, lo que habrá de hacerse allegando a la autoridad de los medios necesarios para tal fin y no delegando a ésta la indagación y búsqueda de ellos.
En este sentido se advierte que cuando el que afirma se encuentra imposibilitado para obtener por sí mismo los medios probatorios con los que acredite su dicho, puede la autoridad determinar los mecanismos para hacerse de los medios necesarios a efecto de tomar una resolución apegada a derecho, siempre que se demuestre que lo solicitó y no le fueron entregados.
Se sostiene en este análisis la inoperancia del agravio, puesto que en el caso en particular la hoy quejosa nunca demuestra su imposibilidad para obtener las pruebas relacionadas con lo manifestado en su ocurso de impugnación, por lo que al no contar con elementos para determinar lo acertado o no de las aseveraciones de la actora, esta Comisión Nacional de Garantías estima dichas argumentaciones dogmáticas y subjetivas.
En efecto, en el expediente de cuenta se advierte la inexistencia de algún documento que acredite que la actora integro aquellas pruebas necesarias para acreditar su dicho o que intentó allegarse de los medios de prueba que consideraba necesarios para demostrar sus afirmaciones, como se acredita de su propia manifestación realizad en su capitulo de pruebas en su numeral marcado como 13, transcrito en líneas anteriores, esto es, no existe constancia alguna que sirva para tener por cierto que la actora intentara obtener la documentación que respaldará sus argumentaciones, y lo que es más, no existe constancia de que la parte actora hubiera solicitado esta información, sino de lo propio manifestado por la actora en su numeral trece de pruebas y que dice "...ASIMISMO, EN ESTE ACTO SE MANIFIESTA QUE DICHA INFORMACIÓN SERA SOLICITADA A LA BRECEDAD..." lo que se desprende de sus propias manifestaciones la actora fue omisa en solicitar dicha información y no se desprende que esta se le hubiera negado, o bien, la autoridad hubiere sido omisa en contestar su petición para estar en el supuesto normativo de vincular a esta Comisión Nacional a requerirla. Al haber actuado así, es claro que incumplió su carga procesal de la cual e responsable la propia parte quejosa.
Ello es así, porque si con las pruebas se pretende verificar las afirmaciones formuladas en el proceso; si el objeto de la prueba consiste en demostrar la verdad o la falsedad de las hipótesis relativas a los hechos (i.e. proposiciones tácticas), éstas son necesarias para verificar si las afirmaciones hechas por las partes son verdaderas o falsas, y en el caso concreto la enjuiciante no aportó elementó de convicción alguno tendente a acreditar sus afirmaciones, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías se encontraba impedida para manifestarse respecto a las supuestas violaciones aducidas por la incoante, por lo que este órgano de justicia estimo que dichas manifestaciones realizadas por la actora debieron haber sido estimadas como infundadas, de que ciertos funcionarios de casilla, eran funcionarios públicos o servidores públicos de los Ayuntamientos de Emiliano Zapata y Temixco y que fungieron como funcionarios de casilla el día de la Jornada Electoral, en las casillas identificadas como 17-MOR-2-5-36, 17-MOR-2-5-38, 15-MOR-2-5-35, 15-MOR-2-5-34, 15-MOR-2-5-33, 15-MOR-2-5-40, 15-MOR-2-5-48, 15-MOR-2-6-56, expuestos en el medio de defensa intrapartidario interpuesto.
A efecto de robustecer lo anteriormente establecido, sirve como sustento la siguiente jurisprudencia, misma que a continuación se transcribe para mejor proveer, a saber:
ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL. CORRESPONDE AL QUEJOSO.- (Se transcribe)
De lo anteriormente descrito, y al tener en claro este órgano jurisdiccional la falta de pruebas en el presente recurso de inconformidad, se declaro INFUNDADO lo manifestado por la actora en cuanto a que algunos funcionarios de casilla eran funcionarios públicos de los Ayuntamientos de Emiliano Zapata y Temixco, el día de la jornada electoral, en las casillas identificadas como 17-MOR-2-5-36, 17-MOR-2-5-38, 15-MOR-2-5-35, 15-MOR-2-5-34, 15-MOR-2-5-33, 15-MOR-2-5-40, 15-MOR-2-5-48, 15-MOR-2-6-56, en razón de lo ya argumentado en la resolución emitida por esta Comisión Nacional de Garantías en fecha catorce de marzo del año en curso, por lo que dicha resolución fue en base a criterios ya sostenidos por la Propia Sala Superior en distintas resoluciones emitidas por dicha Sala Superior, ya que de igual forma en la propia Ley General del Sistema de Medios de impugnación en su artículo 9 manifiesta lo siguiente:
Artículo 9.- (Se transcribe)
De lo que se desprende de dicho artículo y lo manifestado dentro de nuestra normatividad, es que los actores deben acompañar las pruebas necesarias desde el momento de la presentación de su escrito inicial, ya sea Juicio o recurso d inconformidad para acreditar lo manifestado por la actora, y de igual forma si no son exhibidas al momento de la presentación del recurso, la actora tendrá que justificar que dichas pruebas fueron solicitadas oportunamente por escrito ante el órgano competente o dependencia y que estas no fueron entregadas antes de presentar dicho recurso de queja o Juicio, para que este órgano pudiera valorar y que estas pruebas serian entregadas al momento de que estas les fueran entregadas, en el caso especifico esto no ocurrió como se desprende de las propias constancias del expediente, ya que la actora ella misma refiere que esta información serian solicitadas a la brevedad, sin que esta justificara el motivo por el cual no solicito la información a dichos Ayuntamientos de Emiliano Zapata y Temixco, por lo que como se puede apreciar la actora tubo desde el día treinta y uno de octubre del año dos mil once, hasta la primera resolución emitida por esta Comisión Nacional de Garantías de fecha ocho de febrero del año en curso, en la cual desde la presentación de su escrito y la primera resolución emitida por este órgano de justicia intrapartidaria transcurrieron alrededor de cien días sin que la actora presentara dichas documentales con las que acreditaba lo manifestado por esta, por lo que se hace inverosímil para este órgano de justica pudiera requerir en un determinado momento la información a los Ayuntamientos de Emiliano Zapata y Temixco, por lo que este órgano de justicia intrapartidaria considero que se estaría perfeccionado su medio de defensa de la actora y se estaría contraviniendo la imparcialidad sobre la resolución que se dicto, ya que al perfeccionar su medio de defensa del la actora, sin que esta hubiera ofrecido las pruebas idóneas para acreditar o manifestado por esta, por lo que este órgano de justicia intrapartidaria estaría actuando en contra de los terceros interesados que comparecieron en el presente asunto, ya que estos mismos manifestaron en sendos recursos de terceros que la actora no había exhibido documentos o pruebas con que acreditara lo manifestado por esta, por lo que si esta Comisión hubiera realizado de allegarse a los elementos necesarios para resolver, ya que la actora su puestamente proporciono los elementos necesarios y suficientes para que esta Comisión Nacional de Garantías ejerciera sus facultades de recabar la información necesaria a fin de determinar si lo manifestado por la actora era cierto, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías en la resolución de fecha catorce de marzo del año en curso determino que la actora, no reunió los elementos necesarios para que esta Comisión determinara solicitar dicha información, como ya fue manifestado en líneas anteriores, de que la actora al momento de presentar su recurso ofreció el documento en el cual solicitaba dicha información, sino todo lo contrario esta misma afirmo que a la brevedad lo solicitaría, por lo que esta Comisión determino declarar infundado lo manifestado por la actora al ser su agravio meras manifestaciones vagas e imprecisas, sin que la actora acreditara lo manifestado, ya que como se manifestó en líneas anteriores desde el momento presentación de su recurso de inconformidad y hasta la emisión de la primera resolución por parte de esta Comisión nacional de Garantías transcurrieron alrededor de cien días sin que la actora en ese término pudiera ofrecer dicha probanza, por lo que se determino declara infundado lo manifestado por la parte actora.
De lo ya manifestado se procede a entrar al estudio de fondo lo manifestado por la parte actora, ESTO EN VIRTUD DE QUE LA SALA ASÍ LO ORDENARA A ESTA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS, mediante la resolución dictada en fecha dieciséis de mayo del año en curso, en lo que respecta a las casillas identificadas como 17-MOR-2-5-36, 17-MOR-2-5-38, 15-MOR-2-5-35, 15-MOR-2-5-34, 15-MOR-2-5-33, 15-MOR-2-5-40, 15-MOR-2-5-48 Y 15-MOR-2-6-56, en las que se aduce que estuvieron fungiendo como funcionarios de casilla, personas que eran funcionarios públicos de los Ayuntamientos de Emiliano Zapata y de Temixco, por lo que procede entrar al estudio de lo manifestado en el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual prevé quienes son las personas que pueden fungir como funcionarios de casilla y quienes no por lo que se plasma dicho artículo:
Artículo 83.- (Se transcribe)
De lo transcrito en el artículo antes citado nos manifiesta quienes son las personas que pueden ser funcionario de casilla y también del cual se desprende quienes no pueden ser funcionarios para integrar la mesa directiva de casilla del cual se desprende que las personas que están impedidas para ser integrantes de la casilla son:
1. Ser Candidato o Precandidato dentro del Proceso Electoral que se esté realizando.
2. Ser Representante de Candidato o Formula o Planilla.
3. Ser Familiar hasta en segundo grado.
4. Ser funcionario o servidor público de cualquier nivel de Gobierno.
De lo cual la actora refiere que personas que fungieron como funcionarios de casilla, eran funcionarios públicos, para lo cual hay que determinar el concepto de funcionario público o servidor público lo que nos dice lo siguiente:
SERVIDOR PUBLICO: En la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos el concepto de servidor público, en el artículo 108, se resalta al servidor público, a los representantes de elección popular, a los miembros del poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y , en general, a toda persona que desempeñe un empleo o cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública Federal o en el Distrito Federal, así como, a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes son responsables por los actos u omisiones en que puedan incurrir en el desempeño de sus respectivas funciones. Es decir que, el concepto integra a los funcionarios y empleados de todos los niveles al servicio del Estado.
En este orden de ideas hay que determinar que existen tres tipos de servidores públicos o empleados al servicio del estado los cuales tienen las siguientes atribuciones y que se pueden describir de la siguiente forma:
a) Altos funcionarios; son las personas de primer nivel en el ejercicio de la administración pública. Su función se identifica con los fines del Estado; sus actos trascienden a los particulares y afectan o comprometen al Estado. Es innegable entonces que, por analogía y guardando la debida proporción, ellos constituyen lo que para el apartado A son los altos empleados o representantes del empleador, quienes no se rigen por el estatuto laboral. El empleador original es el Estado, representado por su gobierno, y los altos funcionarios hacen las veces de sus representantes; son "empleadores físicos" de la persona jurídica Estado. La nota característica de esta categoría en la administración pública, es que la inestabilidad de sus miembros en los cargos asignados o logrados por la vía del sufragio es mucho más marcada que en los niveles inferiores e implica en la mayoría de las veces la culminación de la carrera dentro del servicio civil.
b) Funcionario. Es la persona que realiza una función pública, que tiene poder de decisión, mando de persona y ejercicio de autoridad. Es, propiamente dicho, el empleado de confianza que cataloga y describe el artículo 5° de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.
c) Empleado. Es toda persona física que presta un servicio para algún órgano del Estado, en virtud de un nombramiento y que se desempeña normalmente en actividades de apoyo al funcionario. Su labor no implica un poder de decisión, disposición de la fuerza pública o representación estatal alguno.
De lo anteriormente manifestado se desprende que el reglamento general de elecciones y consultas en su artículo 83, manifiesta dichas prohibiciones para algunas personas, que pueden influir o ejercer presión en el electorado al momento de ejercer su voto, ya que uno de los casos en los cuales tanto la legislación del Estado de México como la jurisprudencia de la Sala Superior reconocen como constitutivo de presión es la presencia, en la mesa directiva de casilla, de algún servidor público que, en razón de las atribuciones con las que cuenta, está en posibilidad de incidir algún tipo de influjo material o jurídico respecto de los demás integrantes de la comunidad, y que en tal virtud, pudiere repercutir negativamente en el desarrollo de las tareas de la casilla, así como en la correcta emisión del sufragio.
Lo anterior se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia que se plasma en la presente resolución y que manifiesta lo siguiente:
"AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).— (Se transcribe)
De la lectura de la jurisprudencia transcrita se observa que para la actualización de la presunción de presión sobre los electores es necesario que se cumpla con las siguientes dos condiciones:
1) Que una autoridad de mando superior sea designada como representante de partido en una casilla o como funcionario de la mesa directiva, y
2) Que en uno u otro caso estén presentes y permanezcan en el centro de votación, como de forma enfática se indica en el rubro mismo del criterio.
Como puede advertirse, la presencia del funcionario público con atribuciones de mando en el centro receptor de votación constituye un elemento indispensable en conformidad con la jurisprudencia transcrita, y por ende, para la actualización de la causa de nulidad de votación en cuestión.
De lo manifestado se procede a realizar el estudio individual de cada una de las casillas lo cual fue ordenado por la Sala Superior, para dicho estudio se presenta el presente cuadro descriptivo en el cual se realizo el estudio y que a continuación se plasma en la presente resolución:
Casilla | Lo manifestado por la actora | Funcionarios de la casilla el día de la jornada | Observaciones |
17-MOR-2-5-33 | El presidente de la casilla es funcionario público del Ayuntamiento de Emiliano Zapata. | PRESIDENTE: CAROLINA PÉREZ CRUZ
SECRETARIO: JORGE LUIS GALINDO VÁZQUEZ | De la información recabada por esta Comisión del portal de internet de la pagina del Ayuntamiento de EMILIANO ZAPATA, en especifico el área de TRANSPARENCIA, en\ la cual de la propia página se desprende que se encuentra actualizada, de la cual se desprende que la C CAROLINA PÉREZ CRUZ., no labora o tiene algún cargo dentro del Ayuntamiento de Emiliano Zapata. Por lo que es Infundado su agravio.
|
17-MOR-2-5-34 | El presidente de la casilla es funcionario público del Ayuntamiento de Emiliano Zapata. | PRESIDENTE: JAVIER RODRÍGUEZ NAVA
SECRETARIO: PÉREZ SARABIA XÓCHITL NALLELY.
| De la información recabada por esta Comisión del portal de internet de la página del Ayuntamiento de EMILIANO ZAPATA, en especifico el área de TRANSPARENCIA en la cual de la propia página se desprende que se encuentra actualizada de la cual se desprende que el C JAVIER RODRÍGUEZ NAVA, tiene el cargo de Oficial Mayor en el Ayuntamiento. Por lo que es fundado lo manifestado por la actora, ya que es funcionario de alto rango en el Ayuntamiento. |
17-MOR-2-5-35 | El secretario de la casilla es funcionario público del Ayuntamiento de Emiliano Zapata. | PRESIDENTE: SONIA DE JESÚS ESCALERA DÍAZ
SECRETARIO: DOMINGA MERINO MELO. | De la información recabada por esta Comisión del portal de internet de la página del Ayuntamiento de EMILIANO ZAPATA, en específico el área de TRANSPARENCIA, en la cual de la propia página se desprende que se encuentra actualizada, de la cual se desprende que la C.DOMINGA MERINO MELÓ, labora como empleada en el Ayuntamiento de Emiliano Zapata como Farmacéutica. Por lo que es infundado lo manifestado por la actora de que es servidora pública. |
17-MOR-2-5-36 | El presidente de la casilla es funcionario público del Ayuntamiento de Emiliano Zapata. | PRESIDENTE: TITO MIGUEL ÁNGEL LEGASPI BAEZ. SECRETARIO: TOMAS DAVID ALMAZAN BARRERA. | De la información recabada por esta Comisión del portal de internet de la página del Ayuntamiento de EMILIANO ZAPATA, en específico el área de TRANSPARENCIA, en la cual de la propia página se desprende que se encuentra actualizada, de la cual se desprende que el C.TITO MIGUEL ÁNGEL LEGASPI BAEZ, tiene el cargo de la Dirección de COMPLADEMUN Ayuntamiento de Emiliano Zapata. Es fundado. |
17-MOR-2-5-38 | El secretario de la casilla es funcionario público del Ayuntamiento de Emiliano Zapata. | PRESIDENTE: BLANCA ISIDRA ESPINOZA SOLORZANO
SECRETARIO: ERIKA YAZMIN VÁRELA SOLANO | De la información recabada por esta Comisión del portal de internet de la página del Ayuntamiento de EMILIANO ZAPATA, en específico el área de TRANSPARENCIA, en la cual de la propia página se desprende que se encuentra actualizada, de la cual se desprende que la C. ERIKA YAZMIN VARELA SOLANO, labora en el Ayuntamiento de Emiliano Zapata como secretaria. Por lo que es infundado lo manifestado por la actora ya que solamente es empleada del Ayuntamiento. |
17-MOR-2-5-40 | El presidente de la casilla es funcionario público del Ayuntamiento de Temixco. | PRESIDENTE: LUIS ALBERTO DE JESÚS GARCÍA.
SECRETARIO: BLANCA ESTHELA CHAVEZ MARTÍNEZ | De la información recabada por esta Comisión del portal de internet de la página del Ayuntamiento de TEMIXCO, en específico el área de TRANSPARENCIA, en la cual de la propia página se desprende que se encuentra actualizada hasta en fecha catorce de mayo del año en curso, de la cual se desprende que el C.LUIS ALBERTO DE JESÚS GARCÍA, labora como personal de confianza en dicho Ayuntamiento de Temixco, en el área de la Dirección General de Fomento Económico, en la dirección de desarrollo agropecuario, con la categoría de auxiliar de servicios A. |
17-MOR-2-5-48 | El presidente de la casilla es funcionario público del Ayuntamiento de Temixco | PRESIDENTE: FELIPE DE JESÚS ARAGÓN VELASCO.
SECRETARIO; ESTALBERTO BENITEZ ARZATE. | De la información recabada por esta Comisión del portal de internet de la página del Ayuntamiento de TEMIXCO, en específico el área de TRANSPARENCIA, en la cual de la propia página se desprende que se encuentra actualizada, hasta en fecha catorce de mayo del año en curso, de la cual se desprende que el C. FELIPE DE JESÚS ARAGÓN VELASCO, labora como personal de confianza en ese Ayuntamiento de Temixco en el área de la Dirección General de Servicios públicos como auxiliar de servicios A. |
17-MOR-2-6-56 | El secretario de la casilla es funcionario público del Ayuntamiento de Emiliano Zapata. | PRESIDENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES CHIÑAS ANTONIO.
SECRETARIO; ENRIQUE HERNÁNDEZ | De la información recabada por esta Comisión del portal de internet de la página del Ayuntamiento de EMILIANO ZAPATA, en específico el área de TRANSPARENCIA, en la cual de la propia página se desprende actualizada, de la cual se desprende que el C. ENRIQUE HERNÁNDEZ, tiene el cargo de la Dirección de Ecología, en el Ayuntamiento de Emiliano Zapara. Es fundado. |
Del estudio realizado por parte de este órgano se llega a la conclusión de que en las casillas citadas en el cuadro que antecede se acredita lo expuesto por la actora, lo cual será analizado a la luz de la pretensión de la actora respecto a la nulidad de la elección en considerandos subsecuentes.
XI. En cuanto a lo manifestado por la actora de que algunas casillas fueron instaladas en un lugar prohibido por el Reglamento General de Elecciones y Consultas en específico en el artículo 82 segundo párrafo que a la letra dice;
“…
Artículo 82.- (Se transcribe)
La actora señala que las casillas identificadas como 17-MOR-5-16-162, 17-MOR-5-16-159, 17-MOR-3-15-103, 17-MOR-1-1-5, 17-MOR-1-1-8, 17-MOR-2-6-55, 17-MOR-2-6-56, 17-MOR-2-6-57, 17-MOR-2-7-68, 17-MOR-2-6-63, 17-MOR-2-6-64, 17-MOR-2-7-73, 17-MOR-2-7-74, 17-MOR-4-11-136, 17-MOR-4-9-129, 17-MOR-4-9-129, 17-MOR-2-5-51, 17-MOR-2-5-52, 17-MOR-5-12-150, 17-MOR-5-13-155, 17-MOR-3-17-113 Y 17-MOR-3-17-114, fueron instaladas en lugares que sirven como oficinas públicas dependientes de los municipios del Estado de Morelos, denominadas "AYUDANTÍAS" o "AYUDATES" que se encuentra a cargo de funcionarios públicos de pendientes de las cabeceras municipales de los ayuntamientos, lo cual tiene sustento en el párrafo primero del artículo 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos que a la letra dice:
Artículo 116.- (Se transcribe)
No pasa desapercibido para este órgano de justicia intrapartidaria que dicha irregularidad tiene su origen desde la publicación del acuerdo EMITIDO POR LA Comisión Nacional Electoral en fecha veinte de octubre del año en curso, al cual titulo "ACUERDO ACU-CNE/10/227/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA A INSTALARSE EN EL PROCESO ELECCIÓN DE CANDIDATURAS DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MORELOS", determino en dicho acuerdo que las casillas identificadas como 17-MOR-5-16-162, 17-MOR-5-16-159, 17-MOR-3-15-103, 17-MOR-1-1-5, 17-MOR-1-1-8, 17-MOR-2-6-55, 17-MOR-2-6-56, 17-MOR-2-6-57, 17-MOR-2-7-68, 17-MOR-2-6-63, 17-MOR-2-6-64, 17-MOR-2-7-73, 17-MOR-2-7-74, 17-MOR-4-11-136, 17-MOR-4-9-129, 17-MOR-4-9-129, 17-MOR-2-5-51, 17-MOR-2-5-52, 17-MOR-5-12-150, 17-MOR-5-13-155, 17-MOR-3-17-113 Y 17-MOR-3-17-114, se tenían que instalar en las ayudantías de dichas comunidades donde se instalarían, violando así dicho órgano electoral el artículo 82 párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que si la actora tenía cuatro días para recurrir dicha violación cometida por la Comisión Nacional Electoral, no podía ser reparada dicha violación, ya que el citado acuerdo fue publicado el día veinte de octubre del año en curso, tres días antes de realizarse la Jornada Electoral a celebrarse en fecha veintitrés de octubre del año en curso, por lo que dicha irregularidad no podría ser repara antes de celebrarse la jornada electoral, por lo que dicha irregularidad siguió trascendiendo hasta el día de la celebración de la jornada electoral en fecha veintitrés de octubre del año dos mil once, por lo que se actualizo el plazo para poder inconformarse, en contra de dicha violación al Reglamento General de Elecciones y Consultas en especifico al artículo 82 párrafo segundo, realizado por la Comisión Nacional Electoral, por lo que es procedente el estudio realizado a las casillas señaladas por la actora, sirva de sustento a lo manifestado la siguiente tesis jurisprudencial:
PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.— (Se transcribe)
PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.- (Se transcribe)
Por lo que al acreditarse la irregularidad cometida por el órgano electoral, en el cual al emitir el acuerdo denominado "ACUERDO ACU-CNE/10/227/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA A INSTALARSE EN EL PROCESO ELECCIÓN DE CANDIDATURAS DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MORELOS", en el cual señala que las casillas identificadas como 17-MOR-5-16-162, 17-MOR-5-16-159, 17-MOR-3-15-103, 17-MOR-1-1-5, 17-MOR-1-1-8, 17-MOR-2-6-55, 17-MOR-2-6-56, 17-MOR-2-6-57, 17-MOR-2-7-68, 17-MOR-2-6-63, 17-MOR-2-6-64, 17-MOR-2-7-73, 17-MOR-2-7-74, 17-MOR-4-11-136, 17-MOR-4-9-129, 17-MOR-4-9-129, 17-MOR-2-5-51, 17-MOR-2-5-52, 17-MOR-5-12-150, 17-MOR-5-13-155, 17-MOR-3-17-113 Y 17-MOR-3-17-114, tendrían que ser instaladas en las Ayudantías de dichas localidades en las cuales se recibiría la votación, contraviniendo así lo manifestado en el artículo 82 párrafo segundo del multicitado Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que dicha irregularidad prolongo sus efectos a lo largo del tiempo hasta la realización del día de la jornada electoral, y por lo que se actualiza el plazo para poder inconformarse en contra de dicha irregularidad.
Por lo que se procede a realizar el estudio individual de cada una de las casillas a que refiere la actora, para poder acreditar fehacientemente o no que dichas casillas se instalaron en un lugar prohibido y que dicha instalación fue determinante en el resultado de la votación recibida en dichas casillas, por lo que se procede a realizar el cuadro descriptivo en el cual a rija el siguiente resultado:
casilla |
DATOS EN EL ENCARTE |
DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL |
DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
DATOS CONTENIDOS EN LA HOJA DE INCIDENTES |
LO QUE LE CAUSA AGRAVIO LA ACTORA DE LO MANIFESTADO EN SU RECURSO DE INCONFORMIDAD |
OBSERVACIONES |
17-MOR-5-16-162 | Ayudantía Municipal de la localidad de Jalostoc | Ubicación de la casilla Ayudantía de Xalostoc | En las tres actas de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas señalan como ubicación de la casilla: Ayudantía de Xalostoc | Ubicación de casilla: Ayudantía Xalostoc | “…se desprende que hasta el momento por lo menos 22 casillas habría sido ubicadas dentro de oficinas públicas o lugares de reunión de organizaciones sociales…”
De lo que de manera genérica la actora refiere que dichas casillas que son del presente estudio fueron instaladas al interior de dichas Ayudantías. | De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-5-16-162, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la Ayudantía de Xalostoc, sin precisar si dicha casilla fue instalada al interior de dicha Ayudantía o en el exterior de dicha Ayudantía. |
17-MOR-5-16-159 | Ayudantía Municipal de la localidad de Apatlaco | Ubicación de la casilla Ayudantía Municipal Apatlaco | En las tres actas de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas señalan como ubicación de la casilla: Ayudantía Municipal | Ubicación de casilla: Ayudantía Municipal de Apatlaco |
| De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-5-16-159, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la Ayudantía de Apatlaco, sin precisar si dicha casilla fue instalada al interior de dicha Ayudantía o en el exterior de dicha Ayudantía. |
17-MOR-3-15-103 | Ayudantía Municipal de la Col. Francisco I. Madero, Cuautla, Mor. | Ubicación de la casilla Ayudantía Municipal Col. Francisco I. Madero | En las tres actas de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas señalan como ubicación de la casilla: Ayudantía Municipal Col. Francisco I. Madero | Ubicación de casilla: Ayudantía Col. Francisco I. Madero |
| De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-3-15-103, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la Ayudantía de la Colonia Francisco I. Madero, sin precisar si dicha casilla fue instalada al interior de dicha Ayudantía o en el exterior de dicha Ayudantía. |
17-MOR-1-1-15 | Kiosco del Pueblo de Chamilpa, frente la Ayudantía Cuernavaca Morelos | Ubicación de la casilla: Kiosco del Pueblo de Chamilpa “Ayudantía” | Ubicación de la casilla: Kiosco del Pueblo de Chamilpa “Ayudantía”
En las tres actas viene el mismo domicilio | Ubicación de la casilla:
Kiosco Pueblo Chamilpa “Ayudantía” |
| De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-1-1-5, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada el Kiosco del Pueblo, fuera de las instalaciones de la Ayudantía del Pueblo de Chimalpa. |
17-MOR-1-1-8 | Carretera Cuernavaca Tepoztlán, Ayudantía de Ahuatepec, Mor | Ubicación de la casilla Ayudantía Ahuatepec 8 | Ubicación de la casilla:
Ayudantía Ahuatepec 8
En el acta de Consejo Nacional y de Delegados al Congreso Nacional es el mismo domicilio, y en el de consejo Estatal no señalaron el domicilio.
| En blanco |
| De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-1-1-8, se desprende que dicha casilla desde el encarte se plasmo que sería instalada fuera de la Ayudantía, ya que refiere que sería instalada a un costado de la carretera Cuernavaca Tepoztlán. |
17-MOR-2-6-55 | Colonia Otilio Montaño en la Ayudantía | Ubicación de la casilla Ayudantía Otilio Montaño | En las tres actas de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas señalan como ubicación de la casilla: 8 de Junio Ayudantía Otilio Montaño | Ubicación de casilla: 8 de junio
Ayudantía Otlilio Montaño |
| De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-2-6-55, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la calle afuera de la Ayudantía de Otilio Montaño. |
17-MOR-2-6-56 | Colonia Otilio Montaño en la Ayudantía | Ubicación de la casilla Ayudantía Otilio Montaño | En las tres actas de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas señalan como ubicación de la casilla: Ayudantía Otilio Montaño | Ubicación de casilla: Ayudantía Otilio Montaño |
| De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-2-6-56, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la Ayudantía de Otilio Montaño, sin precisar si dicha casilla fue instalada al interior de dicha Ayudantía o en el exterior de dicha Ayudantía. |
17-MOR-2-6-57 | Colonia Otilio Montaño en la Ayudantía | Ubicación de la casilla Ayudantía Col. Otilio Montaño | En las tres actas de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas señalan como ubicación de la casilla: Ayudantía Otilio Montaño | Ubicación de casilla: Ayudantía Otilio Montaño |
| De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-2-6-57, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la Ayudantía de Otilio Montaño, sin precisar si dicha casilla fue instalada al interior de dicha Ayudantía o en el exterior de dicha Ayudantía. |
17-MOR-2-7-68 | Calera Chica en la Ayudantía | No hay acta de jornada. | En las tres actas de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas señalan como ubicación de la casilla: Ayudantía Calera Chica | No hay hoja de incidentes. |
| De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-2-7-68, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la Ayudantía de la Comunidad de Calera Chica, sin precisar si dicha casilla fue instalada al interior de dicha Ayudantía o en el exterior de dicha Ayudantía. |
17-MOR-2-6-63 | Delegación Tejalpa. | Ubicación de la casilla:
Delegación Tejalpa | En las tres actas de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas señalan como ubicación de la casilla: Delegación Tejalpa | No hay hoja de incidentes. |
| De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-2-6-623 se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la Delegación de Tejalpa, sin precisar si dicha casilla fue instalada al interior de dicha Ayudantía o en el exterior de dicha Ayudantía. |
17-MOR-2-7-73 | Tlahuapan Frente a la Ayudantía | Ubicación de la casilla: prolongación 5 de Mayo (Ayudantía Tlahuapan) | En las tres actas de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas señalan como ubicación de la casilla: Prolongación 5 de Mayo (Ayudantía Tlahuapan): | Ubicación de casilla: Prolongación 5 de Mayo (Ayudantía Tlahuapan) |
| De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-2-7-73, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la calle fuera de la Ayudantía de Tlahuapan. |
17-MOR-2-7-74 | Tlahuapan, frente a la Ayudantía | No hay acta de jornada electoral. | En las tres actas de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas señalan como ubicación de la casilla: Ayudantía de Tlahuapan. | Ubicación de casilla: Ayudantía Tlahuapan |
| De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-2-7-74, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la Ayudantía de Tlahuapan, sin precisar si dicha casilla fue instalada al interior de dicha Ayudantía o en el exterior de dicha Ayudantía. |
17-MOR-4-11-136 | Exterior de la Ayudantía Municipal de la localidad “Higueron” | Ubicación de la casilla:
Higueron | En las tres actas de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas señalan como ubicación de la casilla: Higueron | Ubicación de casilla: Higueron |
| De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-4-11-136, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la Higueron, sin precisar si esta es una calle o la Ayudantía de Municipal de la Localidad Higueron. |
17-MOR-4-9-129 | Ayudantía Municipal de la Comunidad de Tilzapotla | Ubicación de la casilla Tilzapotla | En las tres actas de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas señalan como ubicación de la casilla: Tilzapotla Mor. | No hay hoja de incidentes. |
| De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-4-9-129, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la comunidad de Tilzapotla, sin precisar si dicha casilla fue instalada al interior de dicha Ayudantía o en el exterior de dicha Ayudantía. |
17-MOR-2-5-51 | Ayudantía Municipal de Alta Palmira, Temixco | Ubicación de la casilla Ayudantía Alta Palmira | En las tres actas de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas señalan como ubicación de la casilla: Ayudantía Alta Palmira | En blanco. |
| De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-2-5-51, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la Ayudantía de Alta Palmira, sin precisar si dicha casilla fue instalada al interior de dicha Ayudantía o en el exterior de dicha Ayudantía. |
17-MOR-2-5-52 | Ayudantía Tetlama | Ubicación de la casilla Ayudantía Tetlama | En las tres actas de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas señalan como ubicación de la casilla: Ayudantía Tetlama | Ubicación de casilla: Ayudantía Tetlama |
| De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-5-2-52, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la Ayudantía de la Comunidad de Tetlama, sin precisar si dicha casilla fue instalada al interior de dicha Ayudantía o en el exterior de dicha Ayudantía. |
17-MOR-5-12-150 | Cancha de basquetbol en el centro de la Colonia Estrada Cajigal | Ubicación de la casilla Ayudantía Col. V.E. Cajigal | En las tres actas de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas señalan como ubicación de la casilla: Ayudantía Col. V. E. Cajigal | Ubicación de casilla: Ayudantía Col. V.E. Cajigal |
| De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-5-12-150, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la Ayudantía de la Colonia Estrada Cajigal, sin precisar si dicha casilla fue instalada al interior de dicha Ayudantía o en el exterior de dicha Ayudantía, ya que del propio encarte se desprende que esta se instalaría en la cancha de Basquetbol de dicha Colonia. |
17-MOR-5-13-155 | Ayudantía Oacalco | Ubicación de la casilla: Oacalco (Ayudantía) | En las tres actas de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas señalan como ubicación de la casilla: Oacalco Ayudantía | Ubicación de casilla: Oacalco (Ayudantía) |
| De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-5-13-155, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la Ayudantía de Oacalco, sin precisar si dicha casilla fue instalada al interior de dicha Ayudantía o en el exterior de dicha Ayudantía. |
17-MOR-3-17-113 | Ayudantía Municipal de la Colonia Juan Morales | Ubicación de la casilla Ayudantía de la Juan Morales | En las actas de consejeros nacionales y consejeros estatales, se tiene plasmado que la Ubicación de la casilla: Ayudantía Juan Morales y en la de delegados al Congreso tiene que la Ubicación de la casilla: colonia Juan Morales. | Ubicación de casilla: Ayudantía de la Juan Morales. |
| De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-3-17-113, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la Ayudantía de la Colonia Juan Morales, sin precisar si dicha casilla fue instalada al interior de dicha Ayudantía o en el exterior de dicha Ayudantía. |
17-MOR-3-17-114 | Ayudantía Municipal Pueblo de Xochitlan | Ubicación de la casilla Xochitlan | En las tres actas de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas señalan como ubicación de la casilla: Xochitlan | Ubicación de casilla: Xochitlan. |
| De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-3-17-114, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la Ayudantía de localidad de Xochitlan, sin precisar si dicha casilla fue instalada al interior de dicha Ayudantía o en el exterior de dicha Ayudantía. |
Del estudio realizado a las casillas antes descritas en el cuadro antes descrito, se desprende que en las casillas identificadas con el alfa numérico 17-MOR-1-1-5, no se acredita tal irregularidad en virtud de que del estudio realizado a las actas de escrutinio y cómputo, acta de jornada electoral y hoja de incidentes, no se desprende que dicha casilla fuera instalada en el interior de la Ayudantía de la Comunidad de Chimalpa, sino todo lo contrario esta fue instalada en el kiosco da dicha localidad como lo indicara el encarte, por lo que no se acredita la causal de nulidad del artículo 124 inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En cuanto a las casillas identificadas como 17-MOR-2-6-55, 17-MOR-2-6-56 Y 17-MOR-2-6-57, que fueron instaladas en la Colonia Otilio Montano, ya que en el encarte hace referencia que la ubicación de las tres casillas se realizaría en dicha colonia en la Ayudantía, por lo que de igual forma no pasa desapercibido que las tres casillas fueron designadas como un centro de votación, ya que estas fueros designadas en el mismo lugar de ubicación, como se desprende del propio encarte, ya que del estudio realizado a dichas casillas en cada una de sus actas de jornada electoral, hoja de incidentes y de escrutinio, se llega a la conclusión de que estas fueron instaladas fuera de la Ayudantía en la calle 8 de junio, esto en virtud de cómo es un centro de votación las tres casillas se instalaron en un solo domicilio, ya que en la acta de la casilla 17-MOR-2-6-55, hace referencia a la calle 8 de junio, en la que puede ser la calle en la que se encuentra la Ayudantía con lo que se acredita que estas no fueron instaladas al interior de dicha Ayudantía, por lo que no se acredita la causal de nulidad del artículo 124 inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en estas tres casillas.
En cuanto a las casillas identificadas como 17-MOR-2-7-73 Y 17-MOR-2-7-74, del estudio realizado a las actas de cada una de las casillas se desprende que estas fueron instaladas fuera de la Ayudantía de Tlahuapan, como o refiriera el encarte en el cual se manifestaba que dichas casillas se tendrían que instalar frente de la Ayudantía de dicha comunidad ya que de dichas actas refieren la de una casilla que fue ubicada en la calle "prolongación 5 de mayo" y la otra refiere que fue en la Ayudantía, ya que como es un centro de votación se infiere que estas fueron instaladas fuera de la Ayudantía, por lo que no se acredita que dichas casillas fueran instaladas al interior de dicha dependencia auxiliar del Ayuntamiento.
Del estudio realizado en el cuadro antes descrito de las actas de escrutinio, jornada electoral y hoja de incidentes de las siguiente casillas identificadas con el alfa numérico 17-MOR-2-5-51, 17-MOR-2-5-52, 17-MOR-2-6-63, 17-MOR-2-7-68, 17-MOR-3-5-103, 17-MOR-3-17-113, 17-MOR-3-17-114, 17-MOR-5-12-150, 17-MOR-5-13-155, 17-MOR-5-16-159, 17-MOR-5-16-162, refieren todas ellas que la ubicación de dichas casillas fue en las distintas Ayudantías de las comunidades en las que se instalaron estas casillas, sin estas precisar si estas fueron instaladas en el interior de dichas oficinas o en el exterior, ya que la actora refiere en su escrito de inconformidad en su agravio marcado como primero inciso A, lo siguiente:
"...Sin embargo es de estudiado derecho que la presencia de un centro de votación en una oficina pública así como la sede de una organización social, genera la presunción de coacción en el perjuicio de los votantes..."
De lo argumentado por la actora es cierto ya que la propia reglamentación interna de este instituto político en específico en su artículo 82 segundo párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es claro en el sentido de donde no se deben instalar las casillas, ya que dicho párrafo señala lo siguiente:
No podrán ubicarse las casillas en lugar de reunión de alguna organización social, grupo o corriente del Partido, oficina de representante popular o funcionario público ni de algún candidato o precandidato.
Ya que la finalidad de dicho precepto es evitar que tanto los integrantes de la mesa directiva de la casilla, como los militantes que acudan a votar no estén bajo presión, coacción o amenaza de alguna organización social, grupo o corriente del Partido, representante popular, funcionario público, candidato o precandidato al momento de emitir su voto.
Por lo que se tiene que acreditar fehacientemente que la instalación de las casillas fue dentro de las instalaciones de dichos lugares prohibidos por la norma y que además se acredite fehacientemente que esta irregularidad fue determinante en el resultado de la votación, como ya se precisó en líneas anteriores y al inicio del estudio de este agravio que la actora de manera genérica manifiesta que veintidós casillas por lo menos habrían sido ubicadas dentro de oficinas públicas, de lo cual la actora no ofrece pruebas que acrediten que las casillas identificadas como 17-MOR-2-5-51, 17-MOR-2-5-52, 17-MOR-2-6-63, 17-MOR-2-7-68, 17-MOR-3-5-103, 17-MOR-3-17-113, 17-MOR-3-17-114, 17-MOR-5-12-150, 17-MOR-5-13-155, 17-MOR-5-16-159, 17-MOR-5-16-162, estas hayan sido instaladas en el interior de las Ayudantías, del estudio realizado a dichas casillas no se acredita fehacientemente que estas hayan sido instaladas al interior de dichas Ayudantías y la actora no aporta medios probatorios idóneos con los que acredite que estas fueron instaladas en el interior de dichas oficinas auxiliares de los ayuntamientos, de igual forma la actora no acredita fehacientemente que con dicha instalación influyo en el resultado de la votación o que los funcionarios de casilla o los mismos votantes fueron presionados o amenazados para votar por un determinado grupo o planilla, de igual forma la actora no acredita de qué manera se acredita la causal de nulidad contemplada en el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que debe atenderse al tenor de observarse la acreditación de la existencia de la constitución de irregularidades graves, estribando éstas en el acaecimiento de hechos o actos que son contrarios a las normas o que signifiquen transgresiones que impliquen la inobservancia de las normas intrapartidarias que por su amplitud se traducen en violaciones que constituyen una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, y equidad, que deben imperar en toda elección y que las mismas sean de tal manera sustanciales, entendiéndose esta característica en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto o bien no se haya garantizado la realización de las operaciones electorales en forma normal. Además deberán estar plenamente acreditadas; esto es, que los elementos de prueba, no dejen lugar a duda de que estos actos fueron cometidos, como lo señala la actora de que las casillas fueron instaladas en el interior de las Ayudantías, por ello ante tal ausencia y estimando que ya no fue posible cumplir con realizar la subsanación de modificar el encarte en cuanto a la ubicación de dichas casillas con forme a lo establecido por la norma intrapartidaria, debe valorarse que si los representantes de los precandidatos presentes en la instalación de la casillas, incluido el de la recurrente, suscriben el acta de jornada y la de escrutinio y cómputo sin expresar protesta alguna, o registrar que hayan habido escritos de incidentes durante la instalación de la casilla y la jornada electoral. Aplicando las reglas de la lógica y de la experiencia, así como la sana crítica, de que la instalación de las casillas al exterior o interior de dichas Ayudantías, ésta por sí mismas fue determinante es el resultado de la votación o esta misma no puede afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar la constitución de irregularidades que se califiquen de graves y sustanciales. Atendiendo a que el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente, sea la que determine el resultado electoral.
Como ya se menciono de las actas de dichas casillas no se desprende que estas fueran instaladas en el interior de dichas Ayudantías, ya que de la sana lógica, se desprende que dichas Ayudantías son oficinas auxiliares de los Ayuntamientos del Estado de Morelos, como cualquier dependencia de gobierno laboran de lunes a viernes, por lo que es inverosímil de que estas oficinas estuviesen abiertas el día domingo veintitrés de octubre del año dos mil once y de igual forma la actora no ofrece medio de prueba con que acredita que dichas Ayudantías estuvieron abiertas el día de la jornada electoral y que fueran instaladas dentro de dichas oficinas, por lo que se arriba a la conclusión de que la instalación de dichas casillas se realizó al exterior de dichas Ayudantías, por la actora no acredita su pretensión de anular dichas casillas por la causal de nulidad del inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que resulta infundado su agravio, con respecto de que las casillas antes mencionadas fueron instaladas en el interior de dichas Ayudantías.
XII. Del estudio realizado al medio de defensa presentado por la recurrente, se advierte que de los hechos que refiere se acreditó su comisión en las casillas identificadas como 17-MOR-1-1-1, 17-MOR-1-2-9, 17-MOR-1-2-16, 17-MOR-1-3-23, 17-MOR-1-4-24, 17-MOR-1-4-25, 17-MOR-2-5-34, 17-MOR-2-5-36, 17-MOR-2-6-56, 17-MOR-2-6-60, 17-MOR-2-6-62, 17-MOR-2-7-65, 17-MOR-3-14-93, 17-MOR-3-14-96, 17-MOR-3-14-97, 17-MOR-3-14-101, 17-MOR-4-8-119, 17-MOR-5-12-151, 17-MOR-5-12-152, 17-MOR-5-12-153, 17-MOR-5-18-165, 17-MOR-5-18-166 y 17-MOR-5-18-171; a partir de ello se analiza la pretensión de la promovente, que solicita la nulidad de la elección de Consejeros Nacionales por el Estado de Morelos, ya que en su opinión se actualiza lo previsto en el artículo 125 inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que establece las dos premisas que se deben de considerarse para decretar la nulidad de una elección, consistiendo en lo siguiente:
Artículo 125.- (Se transcribe)
De lo anterior se advierte la existencia de dos presupuestos consistentes en lo siguiente:
Que se acredite alguna causal de nulidad en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y que sea determinante en el resultado de la elección.
Ahora bien, a efecto de establecer si se cumplen tales presupuestos de procedibilidad, se aprecia que en la elección de Consejeros Nacionales del Partido en el Estado de Morelos, se instalaron 172 (ciento setenta y dos) casillas siendo las casillas antes citadas 23 (veintitrés) casillas, se pone de manifiesto que las mismas representan el 13% (trece por ciento) de las casillas instaladas, por lo que no se cumple con la primer premisa establecida en el artículo 125 inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas; siendo pertinente destacar que la votación de las 23 casillas citadas es de 5,403, que representa el 13% de la votación obtenida, por ende, no se cumple con los extremos que dispone la normatividad del Partido, para decretar la nulidad de una elección y por ende, al ser la pretensión de la actora la nulidad de la elección tal pretensión resulta INFUNDADA.
XIII. En este apartado se analiza lo relativo a la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido en el Estado de Morelos, al respecto se advierte que la actora no tiene acreditada la personalidad como representante de la planilla 3, siendo sólo reconocida personalidad por el órgano electoral, de acuerdo al informe justificado que obra en autos, como candidata por la planilla 3, por el distrito federal 1, según se aprecia del acuerdo "ACU-CNE/10/177/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS Y DELEGADAS A CONGRESISTAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA"; de ahí que se procede a entrar al estudio únicamente por el Distrito Federal Electoral 1, en el cual la actora es candidata, al ser el único en que tiene reconocida la personalidad y no así en los demás distritos electorales federales, ya que en dicha entidad federativa son cinco distritos electorales federales, y en cada uno de dichos distritos se celebro dicha elección de Delegados al Congreso Nacional y la asignación de dichos Delegados al Congreso Nacional se realiza por cada distrito, por lo que se entiende que son cinco elecciones distintas y que en cada una se realizaron registros para dichas elecciones como se acredita con el acuerdo citado, por lo que al no tener reconocida la personalidad de representante de la planilla 3, no tiene interés jurídico, para controvertir los demás distritos federales del Estado de Morelos.
Ahora bien, atendiendo a que las casillas que pertenecen al distrito electoral federal 1, ya fueron objeto de estudio en los apartados precedentes, se aprecia que las casillas impugnadas son: 17-MOR-1-1-5, 17-MOR-1-2-8, 17-MOR-1-2-14, 17-MOR-1-1-4, 17-MOR-1-2-16, 17-MOR-1-1-1, 17-MOR-1-3-23, 17-MOR-1-4-25, 17-MOR-1-4-24, 17-MOR-1-2-9; derivado de dicho estudio se aprecia que de las casillas mencionadas, se acreditaron los hechos expresados por la actora en las casillas identificadas como, 17-MOR-1-1-1, 17-MOR-1-2-9, 17-MOR-1-2-16, 17- MOR-1-3-23, 17-MOR-1-4-24 Y 17-MOR-1-4-25.
En este sentido la actora pretende que los hechos esgrimidos en su escrito de inconformidad actualicen la nulidad de la elección, se reitera que se analizara si procede la nulidad de la elección a partir de las casillas del distrito electoral federal I para la elección de Delegados al Congreso Nacional, siendo el distrito en que tiene personalidad jurídica la promovente, una vez definido lo anterior se reitera que para que se decrete la nulidad de una elección resulta necesario que se actualice el contenido del artículo 125 inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esto que es que se acredite alguna causal de nulidad en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y que sea determinante en el resultado de la elección.
En el caso no se actualizan los extremos de la causal referida, esto es así debido a que la elección de Delegados al Congreso Nacional celebrada en el Distrito Federal 1 del Estado de Morelos, se instalaron 29 (veintinueve) casillas para dicha elección, siendo sólo 6 (seis) casillas en que se acredita los hechos referidos por la actora, las cuales representan el 20% (veinte por ciento) de la instalación de las casillas, por lo que no se cumple con la primer premisa establecida en el artículo 125 inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de igual forma la votación de las 6 casillas es de 1290 (mil doscientos noventa) votos, que representa el 22% de la votación obtenida, sin que la misma sea determinante en el resultado de la elección para poder actualizar los extremos de la misma.
XIV. En el presente apartado será objeto de estudio, lo relativo a la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, sólo en lo que se refiere a las casillas correspondientes al distrito electoral local II, esto se debe a que la actora no es representante de la planilla N° 3 en la elección de mérito, sino que la misma contendió como candidata a Consejera Estatal por el distrito electoral II en el estado de Morelos, tal y como se desprende del acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral "ACU-CNE/10/193/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTR0 DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MORELOS", por lo que dicha actora sólo cuenta con interés jurídico para impugnar los resultados de la citada elección, en lo que respecta a las casillas del Distrito Local Electoral II y no para toda la elección, siendo importante destacar que la elección de Consejo Estatal de Morelos se realiza integrando los 18 distritos electorales locales en los que se divide el Estado de Morelos, y en cada uno de dichos distritos se celebro dicha elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática y la asignación de dichos Consejeros Estatales se realizó por cada distrito electoral local, por lo que se entiende que son dieciocho elecciones distintas y que en cada una se realizaron registros para dichas elecciones como se acredita con el acuerdo citado.
Una vez establecido lo anterior, en el Distrito Electoral Local II del Estado de Morelos, se desprende que las casillas pertenecientes al Distrito Federal 2 son las siguientes: 17-MOR-1-2-14, 17-MOR-1-2-16, 17-MOR-1-2-9, 17-MOR-1-2-8; ahora bien, de lo sostenido por la actora se aprecia que sólo en la casilla 17-MOR-1-2-9, se acredita los hechos que arguye, de acuerdo al estudio realizado en los apartados que anteceden.
Una vez establecida la única casilla que acredita lo referido por la actora en la elección de Consejeros Estatales del Partido en el estado de Morelos, atendiendo al principio de congruencia que debe orientar las decisiones de todo órgano jurisdiccional, se analizara su determinancia en el resultado de la elección, en virtud de que la pretensión de la actora, es la nulidad de la elección de Consejeros Estatales en el Estado de Morelos, lo anterior de acuerdo a los extremos que exige el artículo 125 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En dicha elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática celebrada en el Distrito Electoral Local II del Estado de Morelos, se instalaron 11 (once) casillas para dicha elección y de las cuales sólo en una casilla se actualízalo argüido por la actora, la cual representa el 10% (diez por ciento) de las casillas instaladas en el distrito electoral local II, por lo que no se cumple con la primer premisa establecida en el artículo 125 inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de igual forma la votación de la casilla es de 233 (doscientos treinta y tres) votos, que representa el 9.5% de la votación obtenida, siendo claro que en el caso la pretensión de la parte actora no se configura debido a que del estudio minucioso de las documentales que allegó no se advierte la nulidad del veinte por ciento de casillas ni que tal circunstancia sea determinante en el resultado de la votación, por lo que, resulta INFUNDADO dicho agravio.
No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para esta instancia partidista que la pretensión de la actora es la nulidad de la elección del Consejo Estatal de Morelos y no sólo del Distrito Electoral Local II, de tal suerte que en el caso no le asiste la razón a la actora debido a que no sólo no se cumplen con los presupuestos de procedibilidad para decretar la nulidad de la elección del distrito electoral local II en dicha entidad, sino que tampoco resultó procedente el estudio de las imputaciones concernientes a las casillas de dicha elección, correspondientes a otros distritos, ante la falta de interés jurídico de la hoy promovente para controvertir su contenido.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones contenidas en cuerpo del considerando VI al XIV de la presente resolución SE DECLARA PARCIALMENTE FUNDADO, el escrito de inconformidad interpuesto por BLANCA ESTELA MOJICA MARTÍNEZ.
SEGUNDO. Por las razones contenidas a lo largo de la presente resolución, se confirma la validez de la elección de Consejeros Nacionales, Delegados al Congreso Nacional y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos.
NOTIFÍQUESE a BLANCA ESTELA MOJICA MARTÍNEZ, el contenido de la presente resolución, en el domicilio señalado de su parte para tal efecto y ubicado en calle Rio Marne no 134 Colonia Cuauhtémoc CP. 06500 Delegación Cuauhtémoc, en México Distrito Federal.
NOTIFÍQUESE a GUALBERTO FÉLIX GUERRERO BLANCAS, en el domicilio señalado de su parte para tal efecto y que se encuentra ubicado en Av. Atlacomulco, número 66-A, Colonia Acapantzingo, en Cuernavaca, Morelos, Código Postal 62440, y teniendo por autorizado para los mismos efectos a LUIS ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, LUCIA PAULINA LUGO GONZÁLEZ, GUSTAVO VICARIO SOTELO, DAVID TAPIA ROSALES, DANIEL SALGADO BILBAO.
NOTIFÍQUESE a DULCE MARÍA ARIAS ATAYDE, el contenido de la presente resolución, en los estrados de esta Comisión Nacional de Garantías.
NOTIFÍQUESE a la Comisión Nacional Electoral en su domicilio oficial.
Fíjese copia de la presente resolución en los estrados de esta Comisión Nacional de Garantías, para efectos de su publicidad.
Así lo resolvieron y firman, los integrantes presentes de la Comisión Nacional de Garantías para los efectos estatutarios y reglamentarios a que haya lugar.
[…]”
QUINTO.- Agravios. En su escrito de demanda la actora Blanca Estela Mojica Martínez hace valer, en lo que interesa, los siguientes motivos de inconformidad:
“[…]
VI. AGRAVIOS
PRIMERO. La Autoridad Responsable incurrió en desacato en perjuicio de la Actora respecto a lo ordenado por esta Sala Superior en el numeral 1 del considerando Décimo Primero, de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 en el JDC 438/2012, al declarar la nulidad de las casillas identificadas con los números 17-MOR-5-16-162,17-MOR-2-6-64, 17-MOR-2-7-68, 17-MOR-2-6-60, 17-MOR-2-6-62, 17-MOR-2-6-63, 17-MOR-3-14-96,17-MOR-3-14-97,17-MOR-5-12-153 y 17-MOR-5-18-171.
La Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora lo ordenado por esta Sala Superior en el numeral 1 del considerando Décimo Primero, de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 en el JDC 438/2012, al declarar la nulidad de las casillas identificadas con los números 17-MOR-5-16-162, 17-MOR-2-6-64, 17-MOR-2-7-68, 17-MOR-2-6-60, 17-MOR-2-6-62, 17-MOR-2-6-63, 17-MOR-3-14-96, 17-MOR-3-14-97, 17-MOR-5-12-153 y 17-MOR-5-18-171. Esto es así puesto que, en la parte que interesa de dicha sentencia, esta Sala Superior le ordenó a la Autoridad Responsable dejar firme la nulidad decretada en la resolución dictada el 14 de marzo de 2012 en el Recurso de Inconformidad INC/MOR/5504/2011, recaída sobre las casillas cuya nulidad no fue revocada por este Tribunal. En efecto, en el numeral 1 del considerando Décimo Primero de la sentencia que nos ocupa, esta Sala Superior le ordenó a la Autoridad Responsable lo siguiente:
1. Deje firmes las consideraciones expuestas, así como la nulidad de las casillas que fueron decretadas en el recurso de inconformidad intrapartidario con clave INC/MOR/5504/2011, y que no fueron revocadas en esta ejecutoria.
En este mismo sentido, de conformidad con el Considerando XII de la resolución dictada el 14 de marzo de 2012, la Autoridad Responsable declaró la nulidad de 27 casillas, mismas que corresponden a las identificadas con los números siguientes:
i. 17-MOR-5-16-159;
ii. 17-MOR-5-16-162;
iii. 17-MOR-3-15-103;
iv. 17-MOR-1-1-5;
v. 17-MOR-1-1-8;
vi. 17-MOR-2-6-55;
vii. 17-MOR-2-6-56;
viii. 17-MOR-2-6-57;
ix. 17-MOR-2-7-68;
x. 17-MOR-2-6-63;
xi. 17-MOR-2-6-64;
xii. 17-MOR-2-7-73;
xiii. 17-MOR-2-7-74;
xiv. 17-MOR-4-11-136;
xv. 17-MOR-4-9-129;
xvi. 17-MOR-2-5-51;
xvii. 17-MOR-2-5-52;
xviii. 17-MOR-5-12-150;
xix. 17-MOR-5-13-155;
xx. 17-MOR-3-17-113;
xxi. 17-MOR-3-17-114;
xxii. 17-MOR-3-14-97;
xxiii. 17-MOR-3-14-96;
xxiv. 17-MOR-2-6-60;
xxv. 17-MOR-2-6-62;
xxvi. 17-MOR-5-12-153; y
xxvii. 17-MOR-5-18-171.
Por su parte, mediante sentencia dictada el 16 de mayo de 2012, esta Sala Superior sólo revocó la nulidad recaída sobre 17 casillas, mismas que corresponden a las identificadas con los números siguientes:
i. 17-MOR-5-16-159;
ii. 17-MOR-3-15-103;
iii. 17-MOR-1-1-5;
iv. 17-MOR-1-1-8;
V. 17-MOR-2-6-55;
vi. 17-MOR-2-6-56;
vii. 17-MOR-2-6-57;
viii. 17-MOR-2-7-73;
ix. 17-MOR-2-7-74;
x. 17-MOR-4-11-136;
xi. 17-MOR-4-9-129;
xii. 17-MOR-2-5-51;
xiii. 17-MOR-2-5-52;
xiv. 17-MOR-5-12-150;
xv. 17-MOR-5-13-155;
xvi. 17-MOR-3-17-113; y
xvii. 17-MOR-3-17-114.
No obstante lo anterior, mediante el Acto Impugnado, la Autoridad Responsable incurrió en desacato, puesto que declaró válida la votación recibida en 10 casillas cuya nulidad ya había quedado firme, mismas que corresponden a las identificadas con los números siguientes:
i. 17-MOR-5-16-162;
ii. 17-MOR-2-6-64;
iii. 17-MOR-2-7-68;
iv. 17-MOR-2-6-60;
v. 17-MOR-2-6-62;
vi. 17-MOR-2-6-63;
vii. 17-MOR-3-14-96;
viii. 17-MOR-3-14-97;
ix. 17-MOR-5-12-153; y
x. 17-MOR-5-18-171.
Como consecuencia de lo anterior, es claro que esta Sala Superior deberá en su momento revocar el Acto Impugnado, declarando firme la nulidad de las 10 casillas señaladas en el párrafo que antecede.
SEGUNDO. La Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora lo establecido en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, al abstenerse por completo de pronunciarse sobre la solicitud de declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas con los números 17-MOR-2-6-61, 17-MOR-2-6-64,17-MOR-5-16-163, 17-MOR-2-5-40 y 17-MOR-2-5-48.
La Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora lo establecido en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, al abstenerse por completo de pronunciarse sobre la solicitud de declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas con los números 17-MOR-2-6-61, 17-MOR-2-6-64, 17-MOR-5-16-163, 17-MOR-2-5-40 y 17-MOR-2-5-48.
En efecto, mediante su escrito original de inconformidad, la Actora impugnó la validez de las casillas identificadas con los números 17-MOR-2-6-61, 17-MOR-2-6-64, 17-MOR-5-16-163, 17-MOR-2-5-40 y 17-MOR-2-5-48. Específicamente, en su escrito de inconformidad, la Actora señaló textualmente lo siguiente:
I. Las casillas identificadas con los números ENT17-DTTOFED5-DTTOLOC16-162; ENT17-DTTFED5-DTTOLOC16-163 fueron ubicadas en la ayudantía de Jaloxtoc en Ayala;
(...)
X. La casilla identificada con ENT 17-DTTOFED2-DTTOLOC6-61 fue ubicada en la delegación de Tejalpa en jiutepec; (sic)
(...)
XII. La casilla identificada con ENT 17-DTTOFED2-DTTOLOC6-64 fue ubicada en la Ayudantía de la Col. Cuauchiles en jiutepec; (sic)
(...)
XXV. En la casilla identificada con el número ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-40 la votación fue recibida por un funcionario de casilla que revestía al mismo tiempo la calidad de funcionario público esto es, el PRESIDENTE de casilla es funcionario del Ayuntamiento de Temixco;
XXVI. En la casilla identificada con el número ENT17-DTTOFED2-DTTOLOCS-481a (sic) votación fue recibida por un funcionario de casilla que revestía al mismo tiempo la calidad de funcionario público esto es, el PRESIDENTE de casilla es funcionario del Ayuntamiento de Temixco;
No obstante lo anterior, la Autoridad Responsable se abstiene de pronunciarse expresamente respecto a la petición de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que nos ocupan.
Como consecuencia de lo anterior, es claro que la Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora lo establecido en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, razón por la cual esta Sala Superior deberá en su momento resolver sobre la nulidad de las 5 casillas a las que se refiere este agravio.
TERCERO. La Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora la garantía de correcta motivación, establecida en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, al considerar que no existe precisión respecto a la ubicación de las casillas identificadas con los números 17-MOR-5-16-159, 17-MOR-5-16-162, 17-MOR-3-15-103, 17-MOR-2-6-56, 17-MOR-2-6-57, 17-MOR-2-7-68, 17-MOR-2-6-63, 17-MOR-2-7-74, 17-MOR-4-9-129, 17-MOR-2-5-51, 17-MOR-2-5-52, 17-MOR-5-12-150, 17-MOR-5-13-155, 17-MOR-3-17-113, 17-MOR-3-17-114.
La Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora la garantía de correcta motivación, establecida en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, al considerar que no existe precisión respecto a la ubicación de las casillas identificadas con los números 17-MOR-5-16-159, 17-MOR-5-16-162, 17-MOR-3-15-103, 17-MOR-2-6-56, 17-MOR-2-6-57, 17-MOR-2-7-68, 17-MOR-2-6-63, 17-MOR-2-7-74, 17-MOR-4-9-129, 17-MOR-2-5-51, 17-MOR-2-5-52, 17-MOR-5-12-150, 17-MOR-5-13-155, 17-MOR-3-17-113, 17-MOR-3-17-114. Específicamente, la Autoridad Responsable señala que las actas no precisan si dichas casillas fueron instaladas al interior o en el exterior de las respectivas Ayudantías. De manera ejemplificativa, la Autoridad responsable textualmente indica lo siguiente:
De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-5-16-159, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la Ayudantía de Apatlaco, sin precisar si dicha casilla fue instalada al interior de dicha Ayudantía o en el exterior de dicha Ayudantía.
No obstante lo anterior, dicha consideración resulta errónea, puesto que contrariamente a lo que sostiene la Autoridad Responsable, tanto las actas de escrutinio y cómputo, como el encarte respectivo, contenido en el acuerdo ACU-CNE/10/227/2011, emitido el 20 de octubre de 2011 por la Comisión Nacional Electoral del PRD, son claros y precisos respecto a la ubicación de las casillas. En efecto, en el caso ejemplificativo de la casilla identificada con el número 17-MOR-5-16-159, el encarte señala lo siguiente:
UBICACIÓN
(...)
AYUDANTÍA MUNICIPAL DE LA LOCALIDAD DE APATLACO
Por su parte, el acta de escrutinio y cómputo indica que:
Ubicación de la casilla: Ayudantía Municipal Apatlaco.
La información anterior sólo puede ser interpretada de una manera, puesto que cuando se menciona cual es el lugar de ubicación de la casilla, esto sólo puede significar que dicha casilla está ubicada dentro de dicho lugar. En este sentido, si la casilla estuviera ubicada fuera del lugar mencionado, dicho espacio ya no correspondería al lugar de ubicación de la casilla. En consecuencia, es claro y preciso que la casilla 17-MOR-5-16-159 fue instalada dentro de la Ayudantía Municipal de Apatlaco, y no en las inmediaciones de la misma.
Es importante señalar que el razonamiento anterior puede ser reproducido de manera idéntica respecto a cada una de las casillas a las que se refiere este agravio. Por tal motivo, y a fin de lograr una mayor economía procesal, solicito que el mismo argumento se tenga por esgrimido respecto a las casillas identificadas con los números 17-MOR-5-16-159, 17-MOR-5-16-162, 17-MOR-3-15-103, 17-MOR-2-6-56, 17-MOR-2-6-57, 17-MOR-2-7-68, 17-MOR-2-6-63, 17-MOR-2-7-74, 17-MOR-4-9-129, 17-MOR-2-5-51, 17-MOR-2-5-52, 17-MOR-5-12-150, 17-MOR-5-13-155, 17-MOR-3-17-113, 17-MOR-3-17-114.
Como consecuencia de lo anterior, es claro que la Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora lo establecido en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, razón por la cual esta Sala Superior deberá en su momento declarar la nulidad de las 15 casillas a las que se refiere este agravio.
CUARTO. La Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora la garantía de correcta motivación, establecida en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, al considerar que la casilla identificada con el número 17-MOR-l-1-8 fue instalada a un costado de la ayudantía de Ahuatepec.
La Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora la garantía de correcta motivación, establecida en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, al considerar que la casilla identificada con el número 17-MOR-l-1-8 fue instalada a un costado de la ayudantía de Ahuatepec. En efecto, el Acto Reclamado textualmente indica lo siguiente:
De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-l-1-8, se desprende que dicha casilla desde el encarte se plasmo que sería instalada fuera de la Ayudantía, ya que refiere que sería instalada a un costado de la carretera Cuernavaca Tepoztlán.
No obstante, dicha consideración resulta contraria a derecho puesto que tanto en el encarte respectivo, contenido en el acuerdo ACU-CNE/10/227/2011, emitido el 20 de octubre de 2011 por la Comisión Nacional Electoral del PRD, como en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se señala claramente que la casilla que nos ocupa fue instalada en la Ayudantía de Ahuatepec, y no así a un costado de la misma. Al respecto, el Acto Impugnado señala lo siguiente:
DATOS EN EL ENCARTE
Carretera Cuernavaca Tepoztlán, Ayudantía de Ahuatepec, Mor
DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL
Ubicación de la casilla: Ayudantía Ahuatepec 8
DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
Ubicación de la casilla: Ayudantía Ahuatepec 8 (...)
A partir de lo anterior es claro que el lugar en el que fue instalada la casilla 17-MOR-1-1-8 corresponde al interior de la Ayudantía de Ahuatepec. La circunstancia de que el encarte del proceso electoral señale como lugar de instalación la leyenda "Carretera Cuernavaca Tepoztlán, Ayudantía de Ahuatepec, Mor", no debe ser interpretado en el sentido de indicar que la casilla fue instalada sobre la carretera y no al interior de la ayudantía. Esto es así por las dos razones siguientes.
En primer lugar, es importante hacerle notar a este tribunal que la leyenda "Carretera Cuernavaca Tepoztlán, Ayudantía de Ahuatepec, Mor" contiene dos indicaciones geográficas distintas: (i) "Carretera Cuernavaca Tepoztlán" y (ii) "Ayudantía de Ahuatepec". No obstante ello, sólo una de dichas indicaciones geográficas corresponde a un lugar específico: "Ayudantía de Ahuatepec". Por ello, es claro que la leyenda "Carretera Cuernavaca Tepoztlán, Ayudantía de Ahuatepec, Mor" debe ser interpretada en el sentido de informar, por un lado, cual es el lugar específico en el que la casilla fue instalada ("Ayudantía de Ahuatepec"), y por otro lado, proporcionar una referencia general respecto a su ubicación ("Carretera Cuernavaca Tepoztlán").
En segundo lugar, los medios de prueba existentes, a partir de los cuales se puede inferir cual fue la ubicación exacta de la casilla 17-MOR-1-1-8, deben ser adminiculados en su conjunto. En este sentido, no resulta válida que la Autoridad Responsable valore sólo uno de los medios de convicción a su disposición e ignore el resto. En el caso que nos ocupa, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en ambos casos, mencionan de manera indubitable que la casilla estuvo ubicada en la Ayudantía de Ahuatepec, y no a un costado como lo pretende hacer valer la Autoridad Responsable. En consecuencia, es claro que la casilla de mérito fue instalada en un lugar prohibido, con lo que se actualizad la causal de nulidad contenida en el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, razón por la cual esta Sala Superior deberá en su momento declarar la nulidad de la casilla a la que se refiere este agravio.
QUINTO. La Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora la garantía de correcta motivación, establecida en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, al considerar que la casilla identificada con el número 17-MOR-2-6-55 fue instalada afuera de la ayudantía de Otilio Montano.
La Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora la garantía de correcta motivación, establecida en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, al considerar que la casilla identificada con el número 17-MOR-2-6-55 fue instalada afuera de la ayudantía de Otilio Montano. En efecto, el Acto Reclamado textualmente indica lo siguiente:
De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-2-6-55, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la calle afuera de la Ayudantía de Otilio Montano.
No obstante, dicha consideración resulta contraria a derecho puesto que tanto en el encarte respectivo, contenido en el acuerdo ACU-CNE/10/227/2011, emitido el 20 de octubre de 2011 por la Comisión Nacional Electoral del PRD, como en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como en la hoja de incidentes, se señala claramente que la casilla que nos ocupa fue instalada en la Ayudantía de Otilio Montano, y no así afuera de la misma. Al respecto, el Acto Impugnado señala lo siguiente:
DATOS EN EL ENCARTE
Colonia Otilio Montano, en la Ayudantía
DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL
Ubicación de la casilla: 8 de Junio Ayudantía Otilio Montano
DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
En las tres actas de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas señalan como ubicación de la casilla: 8 de Junio Ayudantía Otilio Montano
DATOS CONTENIDOS EN LA HOJA DE INCIDENTES
Ubicación de casilla: 8 de Junio Ayudantía Otilio Montano
A partir de lo anterior es claro que el lugar en el que fue instalada la casilla 17-MOR-2-6-55 corresponde al interior de la Ayudantía de Otilio Montaño. La circunstancia de que el encarte del proceso electoral, así como las actas respectivas y la hoja de incidentes señalen como lugar de instalación la leyenda "8 de Junio Ayudantía Otilio Montaño", no debe ser interpretado en el sentido de indicar que la casilla fue instalada sobre la calle 8 de junio y no al interior de la ayudantía. Esto es así debido a que la leyenda "8 de Junio Ayudantía Otilio Montano" contiene dos indicaciones geográficas distintas: (i) "8 de Junio" y (ii) "Ayudantía de Otilio Montaño". No obstante ello, sólo una de dichas indicaciones geográficas corresponde a un lugar específico: "Ayudantía Otilio Montaño". Por ello, es claro que la leyenda "8 de Junio Ayudantía Otilio Montaño" debe ser interpretada en el sentido de informar, por un lado, cual es el lugar específico en el que la casilla fue instalada ("Ayudantía Otilio Montano"), y por otro lado, proporcionar una referencia general respecto a su ubicación ("8 de Junio").
En consecuencia, es claro que la casilla de mérito fue instalada en un lugar prohibido, con lo que se actualiza la causal de nulidad contenida en el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, razón por la cual esta Sala Superior deberá en su momento declarar la nulidad de la casilla a la que se refiere este agravio.
SEXTO. La Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora la garantía de correcta motivación, establecida en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, al considerar que la casilla identificada con el número 17-MOR-2-7-73 fue instalada frente a la ayudantía de Tlahuapan.
La Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora la garantía de correcta motivación, establecida en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, al considerar que la casilla identificada con el número 17-MOR-2-7-73 fue instalada frente a la ayudantía de Tlahuapan. En efecto, el Acto Reclamado textualmente indica lo siguiente:
De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-2-7-73, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la calle fuera de la Ayudantía de Tlahuapan.
No obstante, dicha consideración resulta contraria a derecho puesto que tanto en el encarte respectivo, contenido en el acuerdo ACU-CNE/10/227/2011, emitido el 20 de octubre de 2011 por la Comisión Nacional Electoral del PRD, como en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como en la hoja de incidentes, se señala claramente que la casilla que nos ocupa fue instalada en la Ayudantía de Tlahuapan, y no así frente a la misma. Al respecto, el Acto Impugnado señala lo siguiente:
DATOS EN EL ENCARTE
Tlahuapan Frente a la Ayudantía
DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL
Ubicación de la casilla: Prolongación 5 de Mayo (Ayudantía Tlahuapan)
DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
En las tres actas de escrutinio y cómputo de las elecciones celebradas señalan como ubicación de la casilla: Prolongación 5 de Mayo (Ayudantía Tlahuapan).
DATOS CONTENIDOS EN LA HOJA DE INCIDENTES
Ubicación de casilla: Prolongación 5 de Mayo (Ayudantía Tlahuapan)
A partir de lo anterior es claro que el lugar en el que fue instalada la casilla 17-MOR-2-7-73 corresponde al interior de la Ayudantía de Tlahuapan. La circunstancia de que las actas respectivas y la hoja de incidentes señalen como lugar de instalación la leyenda "Prolongación 5 de Mayo (Ayudantía Tlahuapan)", no debe ser interpretado en el sentido de indicar que la casilla fue instalada sobre la calle Prolongación 5 de Mayo y no al interior de la ayudantía. Esto es así debido a que la leyenda "Prolongación 5 de Mayo (Ayudantía Tlahuapan)" contiene dos indicaciones geográficas distintas: (i) "Prolongación 5 de Mayo" y (ii) "Ayudantía Tlahuapan". No obstante ello, sólo una de dichas indicaciones geográficas corresponde a un lugar específico: "Ayudantía Tlahuapan". Por ello, es claro que la leyenda "Prolongación 5 de Mayo (Ayudantía Tlahuapan)" debe ser interpretada en el sentido de informar, por un lado, cual es el lugar específico en el que la casilla fue instalada ("Ayudantía Tlahuapan"), y por otro lado, proporcionar una referencia general respecto a su ubicación (“Prolongación 5 de Mayo”).
Por otro lado, la circunstancia de que el encarte del proceso electoral señale que la casilla debió haber sido instalada frente a la Ayudantía de Tlahuapan no debe cambiar el sentido de la conclusión expresada en el párrafo anterior. Esto es así, puesto que la información contenida en el encarte es una indicación respecto al lugar en el que debió haber sido instalada la casilla 17-MOR-2-7-73. En cambio, la información contenida en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como en las hojas de incidente, en su conjunto hacen prueba plena en cuanto al lugar en el que efectivamente fue instalada la casilla.
En consecuencia, es claro que la casilla de mérito fue instalada en un lugar prohibido, con lo que se actualizad la causal de nulidad contenida en el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, razón por la cual esta Sala Superior deberá en su momento declarar la nulidad de la casilla a la que se refiere este agravio.
SÉPTIMO. La Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora las garantías de correcta fundamentación y motivación, establecidas en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, en relación con el tercer párrafo del Artículo 88, así como el inciso d) del Artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, al considerar como votación válida la recibida por personas que no pertenecen al listado nominal del ámbito territorial de las casillas identificadas con los números 17-MOR-1-2-14,17-MOR-1-1-4 y 17-MOR-2-6-58.
La Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora las garantías de correcta fundamentación y motivación, establecidas en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, en relación con el tercer párrafo del Artículo 88, así como el inciso d) del Artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, al considerar como votación válida la recibida por personas que no pertenecen al listado nominal del ámbito territorial de las casillas identificadas con los números 17-MOR-l-2-14, 17-MOR-l-1-4 y 17-MOR-2-6-58. En efecto, respecto a la casilla identificada con el número 17-MOR-l-2-14, la Autoridad Responsable textualmente indica lo siguiente:
INFUNDADO, ya que el secretario si pertenece al ámbito de la sección electoral de las casillas que se instalaron en dicho domicilio ya que fue un centro de votación, ya que se instaló de igual forma en el mismo domicilio la casilla 17-MOR-1-2-15, que comprenden las secciones electorales 306, 307, 308 y 309, por lo que al ser un centro de votación y no ser persona debidamente capacitas (sic) estas se pueden confundir en cuanto en donde tienen que votar, por lo que es infundado.
En el mismo sentido, respecto a la casilla identificada con el número 17-MOR-1-1-4, la Autoridad Responsable textualmente señala que:
INFUNDADO, ya que el secretario si pertenece al ámbito de la sección electoral de las casillas que se instalaron en dicho domicilio ya que fue un centro de votación, ya que se instaló de igual forma en el mismo domicilio la casilla 17-MOR-1-1-4, que comprenden las secciones electorales 2, 210, 240, 241 y 242, por lo que al ser un centro de votación y no ser persona debidamente capacitas (sic) estas se pueden confundir en cuanto en donde tienen que votar, por lo que es infundado.
Igualmente, en lo que toca a la casilla identificada con el número 17-MOR-2-6-58, la Autoridad Responsable a la letra señala lo siguiente:
INFUNDADO, ya que el secretario si pertenece al ámbito de la sección electoral de las casillas que se instalaron en dicho domicilio ya que fue un centro de votación, ya que se instaló de igual forma en el mismo domicilio la casilla 17-MOR-2-6-59, que comprenden las secciones electorales 451, 452 y 453, por lo que al ser un centro de votación y no ser persona debidamente capacitas (sic) estas se pueden confundir en cuanto en donde tienen que votar, por lo que es infundado.
No obstante, dichas consideraciones resultan contrarias a derecho puesto que no existe una excepción a la disposición contenida en el tercer párrafo del Artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, en el sentido de exigir que la votación sea recibida por funcionarios que pertenezcan al ámbito territorial de la casilla en la cual desempeñan sus funciones. Al respecto, el tercer párrafo del Artículo 88 del ordenamiento en cita indica lo siguiente:
Artículo 88.- (Se transcribe)
(...)
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, los militantes que fungieron como Secretarios en las casillas 17-MOR-1-2-14, 17-MOR-1-1-4 y 17-MOR-2-6-58 no pertenecían al ámbito territorial de las casillas en las cuales recibieron la votación.
La Autoridad Responsable trata de invocar la circunstancia de que las casillas 17-MOR-l-2-14, 17-MOR-1-1-4 y 17-MOR-2-6-58 formaban parte de diversos centros de votación, a los cuales a su vez se encontraban incorporadas varias casillas. Asimismo, la Autoridad Responsable señala que otras casillas, incorporadas a tales centros de votación, si comprendían el ámbito territorial de los funcionarios que aquí nos ocupan. No obstante, tal circunstancia no se encuentra establecida por la normatividad aplicable como una excepción a la exigencia de que la votación sea recibida por funcionarios que pertenezcan al ámbito territorial de la casilla en la cual desempeñan sus funciones.
A raíz de todo lo anterior, es claro que la votación vertida en las casillas 17-MOR-1-2-14, 17-MOR-1-1-4 y 17-MOR-2-6-58 fue recibida por personas distintas a las facultadas para ello. En consecuencia, se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso d) del Artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, razón por la cual esta Sala Superior deberá en su momento declarar la nulidad de las tres casillas a la que se refiere este agravio.
OCTAVO. La Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora las garantías de correcta fundamentación y motivación, establecidas en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, en relación con el Artículo 83, numeral 3, tercer párrafo, así como el inciso d) del Artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, al considerar como votación válida la recibida por servidores públicos en las casillas identificadas con los números 17-MOR-2-5-38 y 17-MOR-2-5-35.
La Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora las garantías de correcta fundamentación y motivación, establecidas en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, en relación con el Artículo 83, numeral 3, tercer párrafo, así como el inciso d) del Artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, al considerar como votación válida la recibida por servidores públicos en las casillas identificadas con los números 17-MOR-2-5-38 y 17-MOR-2-5-35.
En el escrito de inconformidad presentado ante la Autoridad Responsable, la Actora impugnó la validez de la votación recibida en diversas casillas por haber sido recibida por funcionarios públicos. Las casillas que fueron impugnadas por tal motivo de nulidad son las siguientes:
i. En la casilla ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-38, la votación fue recibida por un servidor público del municipio de Emiliano Zapata. Esto es, la Secretaria de dicha casilla, Érika Yazmín Várela Solano, es funcionaría pública al servicio del Ayuntamiento de Emiliano Zapata; y
ii. En la casilla ENT 17-DTTOFED2-DTTOLOC5-35, la votación fue recibida por un servidor público del municipio de Emiliano Zapata. Esto es, la Secretaria de dicha casilla, Dominga Merino Melo, es funcionaría pública al servicio del Ayuntamiento de Emiliano Zapata.
Por su parte, en lo que toca a la casilla identificada con el número 17-MOR-2-5-38, la Autoridad Responsable señala que:
(...) de la cual se desprende que la C. ERIKA YAZMIN VÁRELA SOLANO, labora en el Ayuntamiento de Emiliano Zapata como secretaria. Por lo que es infundado lo manifestado por la actora ya que solamente es empleada del Ayuntamiento.
En este mismo sentido, en lo referente a la casilla identificada con el número 17-MOR-2-5-35, la Autoridad Responsable indica que:
(...) de la cual se desprende que la C. DOMINGA MERINO MELO, labora como empleada en el Ayuntamiento de Emiliano Zapata como Farmacéutica. Por lo que es infundado lo manifestado por la actora de que es servidora pública.
No obstante, dichas consideraciones resultan contrarias a derecho puesto que, tal y como lo señala el Artículo 83, numeral 3, tercer párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, ninguna casilla podrá ser dirigida por servidores públicos de cualquier nivel, lo cual lógicamente significa que incluso los empleados de menor jerarquía tienen prohibido ser funcionarios de casilla. La disposición en cita textualmente indica lo siguiente:
Artículo 83.- (Se transcribe)
3.(...)
(Énfasis añadido)
En el caso que nos ocupa, tanto Érika Yazmín Varela Solano como Dominga Merino Melo,, quienes fungieron como Secretarias de las casillas 17-MOR-2-5-38 y 17-MOR-2-5-35 respectivamente, son empleadas de los Ayuntamientos de Emiliano Zapata. Asimismo, la circunstancia de que sean empleadas en ninguna forma invalida el hecho de que, precisamente por ello, son servidoras públicas.
A raíz de lo anterior, es claro que la votación vertida en las casillas 17-MOR-2-5-38 y 17-MOR-2-5-35 fue recibida por personas distintas a las facultadas para ello. En consecuencia, se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso d) del Artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, razón por la cual esta Sala Superior deberá en su momento declarar la nulidad de las dos casillas a la que se refiere este agravio.
NOVENO. La Autoridad Responsable transgredió la garantía de debida motivación contenida en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, así como también incurrió en desacato respecto al numeral 3 del Considerando Décimo Segundo de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 en el JDC 438/2012, al abstenerse de requerir al Ayuntamiento de Emiliano Zapata si el Secretario de la casilla identificada con el número 17-MOR-2-5-33 es servidor público.
Mediante el Acto Impugnado, la Autoridad Responsable transgredió la garantía de debida motivación contenida en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, así como también incurrió en desacato respecto al numeral 3 del Considerando Décimo Segundo de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 en el JDC 438/2012, al abstenerse de requerir al Ayuntamiento de Emiliano Zapata si el Secretario de la casilla identificada con el número 17-MOR-2-5-33 es servidor público.
En el escrito de inconformidad presentado ante la Autoridad Responsable, la Actora impugnó la validez de la votación recibida en la casilla 17-MOR-2-5-33, por haber sido recibida por un funcionario público. Específicamente, el Secretario de dicha casilla, Jorge Luis Galindo Vázquez, es funcionario público al servicio del Ayuntamiento de Emiliano Zapata.
Por su parte, mediante el Acto Impugnado la Autoridad Responsable resolvió que:
De la información recabada por esta Comisión del portal de internet de la página del Ayuntamiento de EMILIANO ZAPATA, en específico el área de TRANSPARENCIA, en la cual de la propia página se desprende que se encuentra actualizada, de la cual se desprende que la C. CAROLINA PÉREZ CRUZ., (sic) no labora o tiene algún cargo dentro del Ayuntamiento de Emiliano Zapata. Por lo que es Infundado (sic) su agravio.
(Énfasis añadido).
No obstante, dicha consideración transgrede la garantía de debida motivación contenida en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, así como también constituye desacato respecto al numeral 3 del Considerando Décimo Segundo de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 en el JDC 438/2012, debido a lo siguiente.
Por un lado, a partir de lo ya expuesto es claro que, en su escrito de inconformidad, la Actora manifestó que la votación recibida en la casilla 17-MOR-2-5-33 fue recibida por un funcionario público que fungió en calidad de Secretario, de nombre Jorge Luis Galindo Vázquez. No obstante, la Autoridad Responsable indagó respecto a la Presidenta de dicha casilla, de nombre Carolina Pérez Cruz, y no así respecto al respecto a la persona impugnada por la Actora. En consecuencia, es evidente que el Acto Impugnado se encuentra indebidamente motivado.
Asimismo, en términos del numeral 3 del Considerando Décimo Primero de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 en el JDC 438/2012, este tribunal resolvió lo siguiente:
3. De conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en el considerando noveno de esta ejecutoria, deberá solicitar a los Ayuntamientos de Emiliano Zapata y Temixco, ambos en el Estado de Morelos, le informen si las personas que actuaron como funcionarios en las casillas 17-MOR-2-5-36, 17-MOR-2-5-38, 17-MOR-2-5-35, 17-MOR-2-5-34, 17-MOR-2-5-33, 17-MOR-2-5-40, 17-MOR-2-5-48, 17-MOR-2-6-56, son servidores públicos adscritos a esos entes de gobierno y, con base en dicha información, resuelva la inconformidad planteada por la actora.
No obstante, la Autoridad Responsable se abstuvo de dar cumplimiento a dicho numeral. En consecuencia, resulta claro que la Autoridad responsable incurrió en desacato, razón por la cual esta Sala Superior deberá, en su momento, resolver sobre la nulidad de la votación recibida en la casilla 17-MOR-2-5-33.
DÉCIMO. La Autoridad Responsable incurrió en violación a la garantía de debida motivación, contenida en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, así como en desacato en perjuicio de la Actora respecto a lo ordenado por esta Sala Superior en el numeral 3 del considerando Décimo Primero, de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 en el JDC 438/2012, al declarar infundados por una supuesta falta de pruebas los agravios expresados respecto a la calidad de funcionarios públicos de ciertos funcionarios de casilla.
La Autoridad Responsable incurrió en violación a la garantía de debida motivación, contenida en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, así como en desacato en perjuicio de la Actora respecto a lo ordenado por esta Sala Superior en el numeral 3 del considerando Décimo Primero, de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 en el JDC 438/2012, al declarar infundados por una supuesta falta de pruebas los agravios expresados respecto a la calidad de funcionarios públicos de ciertos funcionarios de casilla.
En el escrito de inconformidad presentado ante la Autoridad Responsable, la Actora impugnó la validez de la votación recibida en diversas casillas por haber sido recibida por funcionarios públicos. Las casillas que fueron impugnadas por tal motivo de nulidad son las siguientes:
i. En la casilla ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-36, la votación fue recibida por un servidor público del municipio de Emiliano Zapata. Esto es, el Presidente de dicha casilla, Tito Miguel Legaspi Baez, es funcionario público al servicio del Ayuntamiento de Emiliano Zapata;
ii. En la casilla ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-38, la votación fue recibida por un servidor público del municipio de Emiliano Zapata. Esto es, la Secretaria de dicha casilla, Érika Yazmín Várela Solano, es funcionada pública al servicio del Ayuntamiento de Emiliano Zapata;
iii. En la casilla ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-35, la votación fue recibida por un servidor público del municipio de Emiliano Zapata. Esto es, la Secretaria de dicha casilla, Dominga Merino Melo, es funcionaría pública al servicio del Ayuntamiento de Emiliano Zapata;
iv. En la casilla ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-34, la votación fue recibida por un servidor público del municipio de Emiliano Zapata. Esto es, el Presidente de dicha casilla, Javier Rodríguez Nava, es funcionario público al servicio del Ayuntamiento de Emiliano Zapata;
v. En la casilla ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-33, la votación fue recibida por un servidor público del municipio de Emiliano Zapata. Esto es, el Secretario de dicha casilla, Jorge Luis Galindo Vázquez, es funcionario público al servicio del Ayuntamiento de Emiliano Zapata;
vi. En la casilla ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC6-56, la votación fue recibida por un servidor público del municipio de Emiliano Zapata. Esto es, el Secretario de dicha casilla, Enrique Hernández Cervantes, es funcionario público al servicio del Ayuntamiento de Emiliano Zapata;
vii. En la casilla ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-40, la votación fue recibida por un servidor público del municipio de Temixco. Esto es, el Presidente de dicha casilla, Luis Alberto de Jesús García, es funcionario público al servicio del Ayuntamiento de Temixco; y
viii. En la casilla ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-48, la votación fue recibida por un servidor público del municipio de Temixco. Esto es, el Presidente de dicha casilla, Felipe de Jesús Aragón Velazco, es funcionario público al servicio del Ayuntamiento de Temixco.
Por su parte, mediante el Acto Impugnado, la Autoridad Responsable textualmente indica lo siguiente:
(...) al tener en claro este órgano jurisdiccional la falta de pruebas en el presente recurso de inconformidad, se declaro (sic) INFUNDADO lo manifestado por la actora en cuanto a que algunos funcionarios de casilla eran funcionarios públicos (...)
No obstante, dicha consideración resulta contraria a derecho por dos razones. Primero, debido a que, como ya ha sido señalado en este escrito, mediante sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 en el JDC 438/2012, esta Sala Superior le ordenó a la Autoridad responsable requerir a los Ayuntamientos de Emiliano Zapata y Temixco, a fin de que le informaran si los funcionarios de casilla aludidos por la Actora son o no servidores públicos adscritos a dichas entidades. Asimismo, en segundo lugar, la determinación antes transcrita resulta contraria derecho puesto que al resolver así, la Autoridad Responsable ignoró hechos probados a través de medios de convicción idóneos, cuya existencia fue legalmente puesta en su conocimiento.
En efecto, por un lado, mediante escrito presentado ante la Autoridad Responsable el 14 de febrero de 2012, la Actora presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. A dicha demanda la Actora agregó como Anexo 5 los oficios emitidos por los Ayuntamientos de Emiliano Zapata y Temixco, de los cuales se desprende que las personas arriba mencionadas son funcionarios públicos.
Por otra parte, es importante señalar que dicha demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano fue presentada en contra de una resolución de la misma Autoridad Responsable. Por tal motivo, el 21 de febrero de 2012, la Autoridad Responsable rindió ante este Tribunal su informe circunstanciado con motivo de tal demanda. Igualmente, al ser parte del juicio respectivo, la Autoridad Responsable tiene libre acceso a todas las constancias que obran en los autos del mismo. En consecuencia, resulta claro que la Autoridad Responsable carece de la posibilidad de desconocer la existencia del Anexo 5 agregado a la demanda respectiva, esto es, los oficios emitidos por los Ayuntamientos de Emiliano Zapata y Temixco, de los cuales se desprende que las personas arriba mencionadas son funcionarios públicos.
A raíz de lo anterior, en el caso que nos ocupa se actualizan las siguientes circunstancias:
i. La Autoridad Responsable ha tenido a su disposición los oficios emitidos por los Ayuntamientos de Emiliano Zapata y Temixco, de los cuales se desprende que las personas arriba mencionadas son funcionarios públicos, desde el 14 de febrero de 2012; y
ii. Por lo tanto, la Autoridad Responsable carece de la posibilidad de desconocer la existencia de dichos medios de convicción.
Así las cosas, y a consecuencia de lo aquí narrado, resulta claro que la Autoridad Responsable resolvió de manera ilícita al considerar que no tenía a su disposición medio de prueba alguno mediante el cual pudiera ser acreditada la calidad de servidores públicos de los funcionarios que recibieron la votación en las casillas indicadas en el presente agravio.
Como consecuencia de lo anterior, es claro que la Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora lo establecido en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, razón por la cual esta Sala Superior deberá en su momento declarar la nulidad de las 8 casillas a las que se refiere este agravio.
DÉCIMO PRIMERO. La Autoridad Responsable transgredió lo establecido en el primer párrafo del Artículo 16 de la CPEUM, al calificar como válida la votación recibida en las casillas que no pertenecen al distrito local 2, en el ámbito de la elección de Consejeros Estatales, así como de las casillas que no pertenecen al distrito federal 1, en el ámbito de la elección de Delegados al Congreso Nacional del PRD, debido a que dicha votación carece de certeza y legalidad.
Mediante el Acto Impugnado, la Autoridad Responsable determinó calificar como válida la votación recibida en las casillas que no pertenecen al distrito local 2, en el ámbito de la elección de Consejeros Estatales, así como de las casillas que no pertenecen al distrito federal 1, en el ámbito de la elección de Delegados al Congreso Nacional del PRD en el Estado de Morelos. Dicha determinación se apoyó en el argumento de que la Actora carece de interés jurídico para impugnar la validez de la votación recibida en dichas casillas.
No obstante, tal consideración resulta contraria a derecho aun bajo el supuesto de que la Actora careciere de interés jurídico para impugnar la validez de la votación recibida en dichas casillas. Esto es así puesto que, al ser anulada la votación recibida en una casilla en el ámbito de la elección de Consejeros Nacionales, la votación recibida en la misma casilla en los ámbitos de las elecciones de Consejeros Estatales y Delegados al Congreso Nacional también se ve afectada en su certeza y legalidad.
En el caso que nos ocupa, votación recibida en 52 casillas se ve afectada por diversas causales de nulidad, en términos de lo detallado en el antecedente marcado con el número 4 de este escrito.
Las causales de nulidad aquí invocadas operaron por igual en las 52 casillas descritas, en los ámbitos de las elecciones de Consejeros Nacionales, Consejeros Estatales y Delegados al Congreso Nacional. Asimismo, dichas causales de nulidad operaron independientemente del interés jurídico de la actora para invocarlas. Esto es así puesto que la certeza y legalidad en la emisión del voto son principios de interés público que la Autoridad Responsable tiene la obligación de tutelar, independientemente del interés de un particular. Considerar lo contrario equivaldría a convalidar la incertidumbre e ilegalidad de una elección, aun cuando esta fue probada de manera plena.
Por esta razón, al encontrarse probadas las causales de nulidad aquí invocadas, resulta pertinente que esta Sala Superior anule la votación recibida en las casillas que no pertenecen al distrito local 2, en el ámbito de la elección de Consejeros Estatales, así como de las casillas que no pertenecen al distrito federal 1, en el ámbito de la elección de Delegados al Congreso Nacional del PRD en el Estado de Morelos, aun en ausencia de interés jurídico por parte de la Actora.
DÉCIMO SEGUNDO. La Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora lo establecido en el inciso a) del Artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, al calificar como válido el cómputo final de la elección de Consejeros Nacionales por el Estado de Morelos, debido a que se actualizan causales de nulidad en más del veinte por ciento de las casillas de la entidad.
De conformidad con lo señalado en el inciso a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, cuando el veinte por ciento o más de las casillas instaladas sean declaradas nulas, el resultado de la elección deberá tenerse por insubsistente.
En el caso que nos ocupa se actualiza la nulidad de la votación recibida en 52 casillas de un total de 168 que fueron legalmente instaladas en el Estado de Morelos, lo que representa el 30.9% del total de las mismas. En efecto, en términos de los agravios expresados en las páginas que preceden, las 52 casillas viciadas por alguna causal de nulidad son las siguientes:
i. La casilla 17-MOR-5-16-159 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en la Ayudantía de Apatlaco;
ii. La casilla 17-MOR-5-16-163 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en la Ayudantía de Jalostoc;
iii. La casilla 17-MOR-5-16-162 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en la Ayudantía de Jalostoc;
iv. La casilla 17-MOR-3-15-103 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en la Ayudantía de Ayala;
v. La casilla 17-MOR-l-1-8 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en la Ayudantía de Ahuatepec;
vi. La casilla 17-MOR-2-6-55 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en la Ayudantía de Otilio Montano;
vii. La casilla 17-MOR-2-6-56 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en la Ayudantía de Otilio Montano;
viii. La casilla 17-MOR-2-6-57 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en la Ayudantía de Otilio Montano;
ix. La casilla 17-MOR-2-7-68 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en la Ayudantía de Calera Chica;
x. La casilla 17-MOR-2-6-61 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en la Delegación de Tejalpa;
xi. La casilla 17-MOR-2-6-63 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en la Delegación de Tejalpa;
xii. La casilla 17-MOR-2-6-64 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en Ayudantía de la colonia Cuauchiles;
xiii. La casilla 17-MOR-2-7-73 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en la Ayudantía de Tlahuapande;
xiv. La casilla 17-MOR-2-7-74 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en la Ayudantía de Tlahuapande;
xv. La casilla 17-MOR-4-9-129 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en Ayudantía de Tizapotla;
xvi. La casilla 17-MOR-2-5-51 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en Ayudantía de Alta Palmira;
xvii. La casilla 17-MOR-2-5-52 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en Ayudantía de Tetlama;
xviii. La casilla 17-MOR-5-12-150 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en Ayudantía de la colonia Vicente Estrada Cajigal;
xix. La casilla 17-MOR-5-13-155 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en Ayudantía de Oacalco;
xx. La casilla 17-MOR-3-17-113 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en Ayudantía de la colonia Juan Morales;
xxi. La casilla 17-MOR-3-17-114 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en Ayudantía de Xochitlán;
xxii. La casilla 17-MOR-3-14-97 fue instalada con un solo funcionario; esto es, dicha casilla fue instalada solo con el Presidente;
xxiii. La casilla 17-MOR-3-14-96 fue instalada con un solo funcionario; esto es, dicha casilla fue instalada solo con el Presidente;
xxiv. La casilla 17-MOR-2-6-60 fue instalada con un solo funcionario; esto es, dicha casilla fue instalada solo con el Presidente;
xxv. La casilla 17-MOR-2-6-62 fue instalada con un solo funcionario; esto es, dicha casilla fue instalada solo con el Presidente;
xxvi. La casilla 17-MOR-5-12-153 fue instalada con un solo funcionario; esto es, dicha casilla fue instalada solo con el Presidente;
xxvii. La casilla 17-MOR-5-18-171 fue instalada con un solo funcionario; esto es, dicha casilla fue instalada solo con el Presidente;
xxviii. En la casilla ENT 17-DTTOFED1-DTT0L0C2-14, la votación fue recibida por un funcionario que no pertenece al listado nominal del ámbito territorial de la casilla. En este sentido, el ámbito de votación de la casilla corresponde a las secciones electorales 257, 283, 284 y 285. Sin embargo, el Secretario de dicha casilla, Ricardo Pompa Albarrán, pertenece a la sección 306;
xxix. En la casilla ENT17-DTTOFED 1-DTTOLOC1-4, la votación fue recibida por un funcionario que no pertenece al listado nominal del ámbito territorial de la casilla. En este sentido, el ámbito de votación de la casilla corresponde a las secciones electorales 316, 317, 320, y 389. Sin embargo, el Secretario de dicha casilla, Iván Gómez García, pertenece a la sección 241;
xxx. En la casilla ENT17-DTTOFED 1-DTTOLOC2-16, la votación fue recibida por un funcionario que no pertenece al listado nominal del ámbito territorial de la casilla. En este sentido, el ámbito de votación de la casilla corresponde a las secciones electorales 256, 258, 259, 260, 261, 262, 264, 282 y 285. Sin embargo, el Secretario de dicha casilla, Jaime Ramírez Gómez, no se encuentra en el listado nominal;
xxxi. En la casilla ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC6-58, la votación fue recibida por un funcionario que no pertenece al listado nominal del ámbito territorial de la casilla. En este sentido, el ámbito de votación de la casilla corresponde a las secciones electorales 440, 441, 442, 443, 444, 446 y 447. Sin embargo, el Secretario de dicha casilla, Juan Manuel de la Cruz Moreno, pertenece a la sección 452;
xxxii. En la casilla ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-36, la votación fue recibida por un servidor público del municipio de Emiliano Zapata. Esto es, el Presidente de dicha casilla, Tito Miguel Legaspi Baez, es funcionario público al servicio del Ayuntamiento de Emiliano Zapata;
xxxiii. En la casilla ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-38, la votación fue recibida por un servidor público del municipio de Emiliano Zapata. Esto es, la Secretaria de dicha casilla, Érika Yazmín Várela Solano, es funcionaría pública al servicio del Ayuntamiento de Emiliano Zapata;
xxxiv. En la casilla ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-35, la votación fue recibida por un servidor público del municipio de Emiliano Zapata. Esto es, la Secretaria de dicha casilla, Dominga Merino Meló, es funcionaría pública al servicio del Ayuntamiento de Emiliano Zapata;
xxxv. En la casilla ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-34, la votación fue recibida por un servidor público del municipio de Emiliano Zapata. Esto es, el Presidente de dicha casilla, Javier Rodríguez Nava, es funcionario público al servicio del Ayuntamiento de Emiliano Zapata;
xxxvi. En la casilla ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-33, la votación fue recibida por un servidor público del municipio de Emiliano Zapata. Esto es, el Secretario de dicha casilla, Jorge Luis Galindo Vázquez, es funcionario público al servicio del Ayuntamiento de Emiliano Zapata;
xxxvii. En la casilla ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC6-56, la votación fue recibida por un servidor público del municipio de Emiliano Zapata. Esto es, el Secretario de dicha casilla, Enrique Hernández Cervantes, es funcionario público al servicio del Ayuntamiento de Emiliano Zapata;
xxxviii. En la casilla ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-40, la votación fue recibida por un servidor público del municipio de Temixco. Esto es, el Presidente de dicha casilla, Luis Alberto de Jesús García, es funcionario público al servicio del Ayuntamiento de Temixco;
xxxix. En la casilla ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-48, la votación fue recibida por un servidor público del municipio de Temixco. Esto es, el Presidente de dicha casilla, Felipe de Jesús Aragón Velazco, es funcionario público al servicio del Ayuntamiento de Temixco;
xl. En la casilla ENT17-DTTOFED1 -DTTOLOC1 -1, la votación fue recibida por un representante de planilla. Esto es, la Secretaria de dicha casilla, Natalia Vivanco Farías, fungió como representante de la planilla 8 de candidatos a Consejeros Nacionales;
xli. En la casilla ENT17-DTTOFED 1-DTTOLOC3-23, la votación fue recibida por un representante de planilla. Esto es, la Secretaria de dicha casilla, Karina Reyes Ramos, fungió como representante de la planilla 15 de candidatos a Consejeros Nacionales;
xlii. En la casilla ENT 17-DTTOFED 1-DTTOLOC4-25, la votación fue recibida por representantes de planilla. Esto es, el Presidente y el Secretario de dicha casilla, fungieron como representantes de las planillas 8 y 7, respectivamente, de candidatos a Consejeros Nacionales;
xliii. En la casilla ENT17-DTTOFED1-DTTOLOC4-24, la votación fue recibida por un representante de planilla. Esto es, el Presidente de dicha casilla fungió como representante de la planilla 11 de candidatos a Consejeros Nacionales;
xliv. En la casilla ENT17-DTTOFED 1-DTTOLOC2-9, la votación fue recibida por representantes de planilla. Esto es, el Presidente, Víctor Cruz Barrera, y la Secretaria, Jael Eunice Matus Benitez, de dicha casilla, fungieron como representantes de la planilla 8 de candidatos a Consejeros Nacionales;
xlv. En la casilla ENT 17-DTTOFED3-DTTOLOC 14-93, la votación fue recibida por representantes de planilla. Esto es, el Presidente y el Secretario de dicha casilla fungieron como representantes de planilla de candidatos a Consejeros Nacionales;
xlvi. En la casilla ENT17-DTTOFED3-DTTOLOC14-101, la votación fue recibida por representantes de planilla. Esto es, la Presidenta, Cecilia Morales Daza, y la Secretaria, Cinthya Lezama Vélez, de dicha casilla, fungieron como representantes de las planillas 101 y 2, respectivamente, de candidatos a Consejeros Nacionales;
xlvii. En la casilla ENT17-DTTOFED5-DTTOLOC12-151, la votación fue recibida por un representante de planilla. Esto es, el Presidente de dicha casilla, José Jordán Ángeles Coronado, fungió como representante de la planilla 7 de candidatos a Consejeros Nacionales;
xlviii. En la casilla ENT17-DTTOFED5-DTTOLOC12-152, la votación fue recibida por representantes de planilla. Esto es, el Presidente y el Secretario de dicha casilla fungieron como representantes de planilla de candidatos a Consejeros Nacionales;
xlix. En la casilla ENT17-DTTOFED5-DTTOLOC18-165, la votación fue recibida por representantes de planilla. Esto es, el Presidente, Celestino Quintero Cuate, y el Secretario, Armando Alatorre Galán, de dicha casilla, fungieron como representantes de la planilla 165 de candidatos a Consejeros Nacionales;
l. En la casilla ENT17-DTTOFED5-DTTOLOC18-166, la votación fue recibida por representantes de planilla. Esto es, el Presidente, Simón Hernández Díaz, y el Secretario, Rodolfo Maclala Chávez, de dicha casilla, fungieron como representantes de planilla de candidatos a Consejeros Nacionales;
li. En la casilla ENT17-DTTOFED4-DTTOLOC8-119, la votación fue recibida por representantes de planilla. Esto es, la Presidenta, Marvella Romero Belaenzarán, y la Secretaria, Gloria Ivette Gutiérrez Macedonio, de dicha casilla, fungieron como representantes de las planillas 20 y 1, respectivamente, de candidatos a Consejeros Nacionales; y
lii. En la casilla ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC7-65, la votación fue recibida por un representante de planilla. Esto es, el Presidente de dicha casilla fungió como representante de planilla de candidatos a Consejeros Nacionales.
En virtud de lo anterior, al demostrarse que las 52 casillas antes mencionadas están viciadas por alguna causal de nulidad, se actualiza la causal de nulidad general de la elección contenida en el inciso a) del Artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD. En consecuencia, resulta claro que la votación total de la elección de Consejeros Nacionales por el Estado de Morelos deberá ser anulada.
DÉCIMO TERCERO. La Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora lo establecido en el inciso a) del Artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, al calificar como válido el cómputo final de la elección de Consejeros Estatales por el distrito local 2 del Estado de Morelos, debido a que se actualizan causales de nulidad en más del veinte por ciento de las casillas de dicho distrito.
De conformidad con lo señalado en el inciso a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, cuando el veinte por ciento o más de las casillas instaladas sean declaradas nulas, el resultado de la elección deberá tenerse por insubsistente.
En el caso que nos ocupa se actualiza la nulidad de la votación recibida en 3 casillas de un total de 11 que fueron legalmente instaladas en el distrito local 2 en el Estado de Morelos, lo que representa el 27.2% del total de las mismas. En efecto, en términos de los agravios expresados en las páginas que preceden, las 3 casillas viciadas por alguna causal de nulidad en el distrito local 2 son las siguientes:
i. En la casilla ENT 17-DTTOFED 1-DTT0L0C2-14, la votación fue recibida por un funcionario que no pertenece al listado nominal del ámbito territorial de la casilla.
En este sentido, el ámbito de votación de la casilla corresponde a las secciones electorales 257, 283, 284 y 285. Sin embargo, el Secretario de dicha casilla, Ricardo Pompa Albarrán, pertenece a la sección 306;
ii. En la casilla ENT 17-DTTOFED 1-DTTOLOC2-16, la votación fue recibida por un funcionario que no pertenece al listado nominal del ámbito territorial de la casilla.
En este sentido, el ámbito de votación de la casilla corresponde a las secciones electorales 256, 258, 259, 260, 261, 262, 264, 282 y 285. Sin embargo, el Secretario de dicha casilla, Jaime Ramírez Gómez, no se encuentra en el listado nominal; y
iii. En la casilla ENT 17-DTTOFED1-DTTOLOC2-9, la votación fue recibida por representantes de planilla. Esto es, el Presidente, Víctor Cruz Barrera, y la Secretaria, Jael Eunice Matus Benitez, de dicha casilla, fungieron como representantes de la planilla 8 de candidatos a Consejeros Nacionales.
En virtud de lo anterior, al demostrarse que las 3 casillas antes mencionadas están viciadas por alguna causal de nulidad, se actualiza la causal de nulidad general de la elección contenida en el inciso a) del Artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD. En consecuencia, resulta claro que la votación total de la elección de Consejeros Estatales por el distrito local 2 del Estado de Morelos deberá ser anulada.
DÉCIMO CUARTO. La Autoridad Responsable transgredió en perjuicio de la Actora lo establecido en el inciso a) del Artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, al calificar como válido el cómputo final de la elección de Delegados al Congreso Nacional por el distrito federal 1 del Estado de Morelos, debido a que se actualizan causales de nulidad en más del veinte por ciento de las casillas de dicho distrito.
De conformidad con lo señalado en el inciso a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, cuando el veinte por ciento o más de las casillas instaladas sean declaradas nulas, el resultado de la elección deberá tenerse por insubsistente.
En el caso que nos ocupa se actualiza la nulidad de la votación recibida en 9 casillas de un total de 29 que fueron legalmente instaladas en el distrito federal 1 en el Estado de Morelos, lo que representa el 31% del total de las mismas. En efecto, en términos de los agravios expresados en las páginas que preceden, las 9 casillas viciadas por alguna causal de nulidad en el distrito federal 1 son las siguientes:
i. La casilla 17-MOR-1-1-8 fue ubicada en un lugar prohibido; esto es, dicha casilla fue ubicada en la Ayudantía de Ahuatepec;
ii. En la casilla ENT 17-DTTOFED 1-DTTOLOC2-14, la votación fue recibida por un funcionario que no pertenece al listado nominal del ámbito territorial de la casilla.
En este sentido, el ámbito de votación de la casilla corresponde a las secciones electorales 257, 283, 284 y 285. Sin embargo, el Secretario de dicha casilla, Ricardo Pompa Albarrán, pertenece a la sección 306;
iii. En la casilla ENT 17-DTTOFED 1-DTTOLOC1-4, la votación fue recibida por un funcionario que no pertenece al listado nominal del ámbito territorial de la casilla.
En este sentido, el ámbito de votación de la casilla corresponde a las secciones electorales 316, 317, 320, y 389. Sin embargo, el Secretario de dicha casilla, Iván Gómez García, pertenece a la sección 241;
iv. En la casilla ENT 17-DTTOFED 1-DTTOLOC2-16, la votación fue recibida por un funcionario que no pertenece al listado nominal del ámbito territorial de la casilla.
En este sentido, el ámbito de votación de la casilla corresponde a las secciones electorales 256, 258, 259, 260, 261, 262, 264, 282 y 285. Sin embargo, el Secretario de dicha casilla, Jaime Ramírez Gómez, no se encuentra en el listado nominal;
v. En la casilla ENT 17-DTTOFED 1-DTTOLOC1-1, la votación fue recibida por un representante de planilla. Esto es, la Secretaria de dicha casilla, Natalia Vivanco Farías, fungió como representante de la planilla 8 de candidatos a Consejeros Nacionales;
vi. En la casilla ENT17-DTTOFED 1-DTTOLOC3-23, la votación fue recibida por un representante de planilla. Esto es, la Secretaria de dicha casilla, Karina Reyes Ramos, fungió como representante de la planilla 15 de candidatos a Consejeros Nacionales;
vii. En la casilla ENT 17-DTTOFED 1-DTTOLOC4-25, la votación fue recibida por representantes de planilla. Esto es, el Presidente y el Secretario de dicha casilla, fungieron como representantes de las planillas 8 y 7, respectivamente, de candidatos a Consejeros Nacionales;
viii. En la casilla ENT 17-DTTOFED 1-DTTOLOC4-24, la votación fue recibida por un representante de planilla. Esto es, el Presidente de dicha casilla fungió como representante de la planilla 11 de candidatos a Consejeros Nacionales; y
ix. En la casilla ENT17-DTTOFED 1-DTTOLOC2-9, la votación fue recibida por representantes de planilla. Esto es, el Presidente, Víctor Cruz Barrera, y la Secretaria, Jael Eunice Matus Benitez, de dicha casilla, fungieron como representantes de la planilla 8 de candidatos a Consejeros Nacionales.
En virtud de lo anterior, al demostrarse que las 9 casillas antes mencionadas están viciadas por alguna causal de nulidad, se actualiza la causal de nulidad general de la elección contenida en el inciso a) del Artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD. En consecuencia, resulta claro que la votación total de la elección de Delegados al Congreso Nacional por el distrito federal 1 del Estado de Morelos deberá ser anulada.
[…]”
SEXTO.- Suplencia de la queja. Previo al análisis del presente asunto, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio de los demandantes, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente.
De ahí que el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención de los actores, lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/99, visible de fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y tres de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia Volumen 1, cuyo rubro es del tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DE LA ACTORA".
SÉPTIMO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo. Resulta oportuno señalar que los motivos de inconformidad planteados por la enjuiciante serán estudiados conforme a la síntesis que se describe a continuación y, en algunos casos, serán analizados de manera conjunta por estar relacionados entre sí, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica a la impetrante, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.
Al efecto, sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 04/2000, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, página 119-120, identificada con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."
Ahora bien, cabe advertir que si bien la actora plantea en algunos de sus agravios argumentos en los que se alude al incumplimiento de lo resuelto por esta Sala Superior, en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-438/2012, también esgrime agravios dirigidos a controvertir, por vicios propios, la resolución de veintiocho de mayo del presente año, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/MOR/5504/2011.
En este sentido, los dos tipos de planteamientos están de tal forma vinculados, que resulta conveniente analizarlos de manera conjunta. En efecto, toda vez que la actora plantea, en primer orden, que el acto reclamado adolece de la debida fundamentación y motivación, y dicha cuestión atañe tanto a lo ordenado por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-438/2012, como a lo resuelto por el órgano responsable, con base en el nuevo análisis que llevó a cabo al emitir el acto impugnado, los agravios respectivos deben ser analizados en una sola resolución.
En tal virtud, resulta procedente estudiar, en la presente resolución, todos los agravios esgrimidos por la actora, no obstante que algunos de ellos aludan al incumplimiento de una diversa ejecutoria dictada por esta autoridad jurisdiccional, aunado al hecho de que en el aludido expediente SUP-JDC-438/2012, ya se tramitó un incidente sobre ejecución de sentencia, mismo que fue resuelto el trece de junio pasado.
Por tanto, a efecto de resolver de forma pronta y congruente la presente controversia, la totalidad de los agravios esgrimidos por el enjuiciante, se considerarán como materia del presente juicio, sin que haya lugar a escindir la causa.
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios planteados.
1.- La autoridad responsable incurrió en desacato respecto a lo ordenado por esta Sala Superior en el numeral 1, del considerando Décimo Primero, de la sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil doce en el JDC 438/2012, al declarar la nulidad de las casillas identificadas con los números 1) 17-MOR-5-16-162, 2) 17-MOR-2-6-64, 3) 17-MOR-2-7-68, 4) 17-MOR-2-6-60, 5) 17-MOR-2-6-62, 6) 17-MOR-2-6-63, 7) 17-MOR-3-14-96, 8) 17-MOR-3-14-97, 9) 17-MOR-5-12-153 y10) 17-MOR-5-18-171.
Al efecto, la enjuiciante aduce que la Sala Superior al emitir sentencia en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-438 y acumulado, ordenó a la autoridad responsable dejar firme la nulidad decretada en la resolución dictada el catorce de marzo del presente año, en el Recurso de Inconformidad INC/MOR/5504/2011, recaída sobre las casillas cuya nulidad no fue revocada por este Tribunal.
En este sentido, sostiene que en el Considerando XII de la resolución intrapartidaria de catorce de marzo de dos mil doce, dictada por la autoridad responsable dentro del Recurso de Inconformidad INC/MOR/5504/2011, se declaró la nulidad de 27 (veintisiete) casillas, a saber: 1) 17-MOR-5-16-159; 2) 17-MOR-5-16-162; 3) 17-MOR-3-15-103; 4) 17-MOR-1-1-5; 5) 17-MOR-1-1-8; 6) 17-MOR-2-6-55; 7) 17-MOR-2-6-56; 8) 17-MOR-2-6-57; 9) 17-MOR-2-7-68; 10) 17-MOR-2-6-63; 11) 17-MOR-2-6-64; 12).17-MOR-2-7-73; 13) 17-MOR-2-7-74; 14) 17-MOR-4-11-136; 15) 17-MOR-4-9-129; 16) 17-MOR-2-5-51; 17) 17-MOR-2-5-52; 18) 17-MOR-5-12-150; 19) 17-MOR-5-13-155; 20) 17-MOR-3-17-113; 21) 17-MOR-3-17-114; 22) 17-MOR-3-14-97; 23) 17-MOR-3-14-96; 24) 17-MOR-2-6-60; 25) 17-MOR-2-6-62; 26) 17-MOR-5-12-153; y 27) 17-MOR-5-18-171.
Asimismo, la actora aduce que en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional federal electoral, en el diverso SUP-JDC-438 y acumulado, se determinó revocar la nulidad decretada respecto de las 17 (diecisiete) casillas siguientes:
1) 17-MOR-5-16-159; 2) 17-MOR-3-15-103; 3) 17-MOR-1-1-5; 4) 17-MOR-1-1-8; 5) 17-MOR-2-6-55; 6) 17-MOR-2-6-56; 7) 17-MOR-2-6-57; 8) 17-MOR-2-7-73; 9) 17-MOR-2-7-74; 10) 17-MOR-4-11-136; 11) 17-MOR-4-9-129; 12) 17-MOR-2-5-51; 13) 17-MOR-2-5-52; 14) 17-MOR-5-12-150; 15) 17-MOR-5-13-155; 16) 17-MOR-3-17-113; y 17) 17-MOR-3-17-114.
No obstante lo anterior, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada declaró la validez de la votación recibida en 10 (diez) casillas, cuya nulidad ya había quedado firme, a saber: 1) 17-MOR-5-16-162; 2) 17-MOR-2-6-64; 3) 17-MOR-2-7-68; 4) 17-MOR-2-6-60; 5) 17-MOR-2-6-62; 6) 17-MOR-2-6-63; 7) 17-MOR-3-14-96; 8) 17-MOR-3-14-97; 9) 17-MOR-5-12-153; y 10) 17-MOR-5-18-171.
Como se advierte de lo anterior, la enjuiciante aduce sustancialmente como motivo de inconformidad que, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, declaró la validez de en 10 (diez) casillas, cuya nulidad ya había quedado firme.
Al respecto, esta Sala Superior estima parcialmente fundado el agravio bajo estudio, por las consideraciones siguientes:
A) Mediante resolución intrapartidaria de catorce de marzo de dos mil doce, dictada dentro del expediente INC/MOR/5504/2011, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determinó declarar la nulidad de la votación recibida en las 28 (veintiocho casillas siguientes: 1) 17-MOR-5-16-159; 2) 17-MOR-5-16-162; 3) 17-MOR-3-15-103; 4) 17-MOR-1-1-5; 5) 17-MOR-1-1-8; 6) 17-MOR-2-6-55; 7) 17-MOR-2-6-56; 8) 17-MOR-2-6-57; 9) 17-MOR-2-7-68; 10) 17-MOR-2-6-63; 11) 17-MOR-2-6-64; 12).17-MOR-2-7-73; 13) 17-MOR-2-7-74; 14) 17-MOR-4-11-136; 15) 17-MOR-4-9-129; 16) 17-MOR-2-5-51; 17) 17-MOR-2-5-52; 18) 17-MOR-5-12-150; 19) 17-MOR-5-13-155; 20) 17-MOR-3-17-113; 21) 17-MOR-3-17-114; 22) 17-MOR-3-14-97; 23) 17-MOR-3-14-96; 24) 17-MOR-2-6-60; 25) 17-MOR-2-6-62; 26) 17-MOR-5-12-153; 27) 17-MOR-5-18-171; y 28) 17-MOR-1-2-8.
Lo anteriormente descrito, se corrobora del contenido de la resolución en comento, visible de fojas cincuenta y siete a sesenta y uno, que obra en autos dentro del expediente identificado con el folio-3735, remitido a esta Sala Superior por la autoridad responsable.
B) Por resolución de dieciséis de mayo del presente año, esta Sala Superior al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-438/2012 y acumulado determinó, en lo que interesa:
“[…]
1. Deje firmes las consideraciones expuestas, así como la nulidad de las casillas que fueron decretadas en el recurso de inconformidad intrapartidario con clave INC/MOR/5504/2011, y que no fueron revocadas en esta ejecutoria.
2. Tome en consideración que en esta ejecutoria, esta Sala Superior ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 17-MOR-1-1-1, 17-MOR-1-3-23, 17-MOR-1-4-25, 17-MOR-1-4-24, 17-MOR-1-2-9, 17-MOR-3-14-93, 17-MOR-3-14-101, 17-MOR-5-12-151, 17-MOR-5-12-152, 17-MOR-5-18-165, 17-MOR-5-18-166, 17-MOR-4-8-119 y 17-MOR-2-7-65, porque los funcionarios que recibieron la votación eran a su vez representantes de planilla, de conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en el considerando noveno de esta ejecutoria.
…
Por tanto, al haber resultado fundado el agravio en cuestión, lo que procede es modificar la resolución impugnada que declaró la nulidad de las casillas 17-MOR-5-16-159, 17-MOR-3-15-103, 17-MOR-1-1-5, 17-MOR-1-1-8, 17-MOR-2-6-55, 17-MOR-2-6-56, 17-MOR-2-6-57, 17-MOR-4-11-136, 17-MOR-4-9-129, 17-MOR-2-5-51, 17-MOR-2-7-73, 17-MOR-2-7-74, 17-MOR-2-5-52, 17-MOR-5-12-150, 17-MOR-5-13-155, 17-MOR-3-17-113 Y 17-MOR-3-17-114, para los efectos que serán precisados en el siguiente considerando.
…
5. De conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en el considerando décimo de esta ejecutoria, funde y motive debidamente si las casillas 17-MOR-5-16-159, 17-MOR-3-15-103, 17-MOR-1-1-5, 17-MOR-1-1-8, 17-MOR-2-6-55, 17-MOR-2-6-56, 17-MOR-2-6-57, 17-MOR-4-11-136, 17-MOR-4-9-129, 17-MOR-2-5-51, 17-MOR-2-7-73, 17-MOR-2-7-74, 17-MOR-2-5-52, 17-MOR-5-12-150, 17-MOR-5-13-155, 17-MOR-3-17-113 Y 17-MOR-3-17-114, fueron instaladas en lugares prohibidos, en particular, si fueron instaladas en (Ayudantías).
[…]”
De lo apuntado en los párrafos precedentes se advierte lo siguiente:
1- Que originalmente el órgano intrapartidario competente, determinó declarar la nulidad de la votación recibida en 28 (veintiocho) casillas.
2.- Que esta Sala Superior al resolver el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-438/2012 y acumulado, resolvió revocar la nulidad decretada en 17 (diecisiete) casillas, a saber: 17-MOR-5-16-159, 17-MOR-3-15-103, 17-MOR-1-1-5, 17-MOR-1-1-8, 17-MOR-2-6-55, 17-MOR-2-6-56, 17-MOR-2-6-57, 17-MOR-4-11-136, 17-MOR-4-9-129, 17-MOR-2-5-51, 17-MOR-2-7-73, 17-MOR-2-7-74, 17-MOR-2-5-52, 17-MOR-5-12-150, 17-MOR-5-13-155, 17-MOR-3-17-113 Y 17-MOR-3-17-114, para el efecto de que fundara y motivara si dichas casillas habían sido instaladas en lugares prohibidos.
3.- Como consecuencia de lo anterior, únicamente quedaron subsistentes como casillas anuladas las siguientes: 1) 17-MOR-5-16-162; 2) 17-MOR-2-6-64; 3) 17-MOR-2-7-68; 4) 17-MOR-2-6-60; 5) 17-MOR-2-6-62; 6) 17-MOR-2-6-63; 7) 17-MOR-3-14-96; 8) 17-MOR-3-14-97; 9) 17-MOR-5-12-153; 10) 17-MOR-5-18-171; y 11) 17-MOR-1-2-8.
Ahora bien, del estudio realizado respecto de la resolución controvertida, se advierte que, no obstante que esta Sala Superior había resuelto que se dejará firme la nulidad de la votación recibida en casillas, conforme a lo que había sido decretado por el órgano partidario responsable en la resolución intrapartidaria de catorce de marzo del presente año, este último llevó a cabo un nuevo análisis respecto de la validez de la votación emitida en las mencionadas casillas, con excepción de las identificadas con las claves 17-MOR-1-2-8 y 17-MOR-2-6-64.
Asimismo es de advertir que de dicho análisis, el referido órgano partidario concluyó, que era nula la votación recibida en seis de dichas casilla y, que respecto de las identificadas con las claves 17-MOR-5-16-162; 17-MOR-2-7-68 y 17-MOR-2-6-63, no se había acreditado la causal de nulidad invocada por la enjuiciante, por lo que no solamente realizó un nuevo estudio respecto de éstas, sino que determino la validez de la votación emitida en estas, sin considerar que ya había sido decretada la nulidad de la votación recibida.
Para una mejor comprensión de lo hasta aquí expuesto, se inserta a continuación el cuadro siguiente:
Casilllas anuladas por la Comisión Nacional de Garantías | Casillas cuya nulidad fue revocada por esta Sala Superior | Casillas cuya nulidad se ordenó mantener | Casillas que volvió a analizar la autoridad responsable | Casillas respecto de las cuales reiteró la nulidad | Casillas respecto de las cuales revocó la nulidad |
17-MOR-5-16-159 | |
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17-MOR-5-16-162 |
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17-MOR-3-15-103 | |
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17-MOR-1-1-5 | |
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17-MOR-1-1-8 | |
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17-MOR-2-6-55 | |
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17-MOR-2-6-56 | |
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17-MOR-2-6-57 | |
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17-MOR-2-7-68 |
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17-MOR-2-6-63 |
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17-MOR-2-6-64 |
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17-MOR-2-7-73 | |
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17-MOR-2-7-74 | |
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17-MOR-4-11-136 | |
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17-MOR-4-9-129 | |
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17-MOR-2-5-51 | |
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17-MOR-2-5-52 | |
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17-MOR-5-12-150 | |
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17-MOR-5-13-155 | |
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17-MOR-3-17-113 | |
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17-MOR-3-17-114 | |
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17-MOR-3-14-97 |
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17-MOR-3-14-96 |
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17-MOR-2-6-60 |
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17-MOR-2-6-62 |
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17-MOR-5-12-153 |
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17-MOR-5-18-171 |
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17-MOR-1-2-8 |
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En las relatadas condiciones como se adelantó, el agravio bajo estudio resulta parcialmente fundado, porque el órgano partidista responsable omitió cumplir con lo decretado por esta Sala Superior en la sentencia dictada dentro del diverso SUP-JDC-438/ 2012 y acumulado, violando el principio de cosa juzgada.
En consecuencia, en los términos que fueron determinados en la ejecutoria del juicio ciudadano referido, es nula la votación recibida en las casillas: 1) 17-MOR-5-16-162; 2) 17-MOR-2-6-64; 3) 17-MOR-2-7-68; 4) 17-MOR-2-6-60; 5) 17-MOR-2-6-62; 6) 17-MOR-2-6-63; 7) 17-MOR-3-14-96; 8) 17-MOR-3-14-97; 9) 17-MOR-5-12-153; 10) 17-MOR-5-18-171; y 11) 17-MOR-1-2-8.
2.- La autoridad responsable transgredió en perjuicio de la enjuiciante lo establecido en el primer párrafo del artículo 16 de la Norma Fundamental Federal, al abstenerse por completo de pronunciarse sobre la solicitud de declaración de nulidad de la votación recibida en las 5 (cinco) casillas identificadas con los números 1) 17-MOR-2-6-61, 2) 17-MOR-2-6-64,3) 17-MOR-5-16-163, 4) 17-MOR-2-5-40 y 5) 17-MOR-2-5-48.
La anterior, toda vez que la actora en su escrito original de inconformidad, impugnó la validez de las casillas identificadas en el párrafo precedente.
Al efecto, aduce que en su escrito de inconformidad señaló lo siguiente:
I. La casilla identificada con ENT 17-DTTOFED2-DTTOLOC6-61 fue ubicada en la delegación de Tejalpa en jiutepec.
II. La casilla identificada con ENT 17-DTTOFED2-DTTOLOC6-64 fue ubicada en la Ayudantía de la Col. Cuauchiles en jiutepec.
III. La casilla identificada con el número ENT17-DTTFED5-DTTOLOC16-163 fue ubicada en la ayudantía de Jaloxtoc en Ayala.
IV. En la casilla identificada con el número ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-40 la votación fue recibida por un funcionario de casilla que revestía al mismo tiempo la calidad de funcionario público esto es, el PRESIDENTE de casilla es funcionario del Ayuntamiento de Temixco.
V. En la casilla identificada con el número ENT17-DTTOFED2-DTTOLOCS-481a (sic) votación fue recibida por un funcionario de casilla que revestía al mismo tiempo la calidad de funcionario público esto es, el PRESIDENTE de casilla es funcionario del Ayuntamiento de Temixco.
Al respecto, esta Sala Superior considera parcialmente fundado el motivo de disenso descrito en los párrafos precedentes, porque en efecto, del análisis de la resolución controvertida, únicamente se advierte que el órgano responsable llevó a cabo el análisis respecto de dos de las cinco casillas indicadas, a saber las identificadas como 17-MOR-2-5-40 y 17-MOR-2-5-48.
En efecto del contenido de las fojas 41 a 56, de la resolución reclamada, se advierte un análisis respecto de la causal relativa a que en algunas casillas se recibió la votación por funcionarios públicos de diversos Ayuntamientos del Estado de Morelos y, en dicho estudio, se incluyó las mencionadas casillas.
En dicho estudio, por cuanto hace a las casillas identificadas como 17-MOR-2-5-40 y 17-MOR-2-5-48, la autoridad responsable, arribó a la conclusión de que en éstas casillas se acreditaba lo expuesto por la hoy actora, señalando específicamente, que dicha circunstancia sería analizada respecto de la pretensión de la enjuiciante relativa a la nulidad de la elección en considerandos subsecuentes.
No obstante lo anterior, de lo expresado de fojas cincuenta y seis a setenta y cinco de la resolución controvertida, mismas que contienen los Considerandos XI, XII, XIII, XIV y Resolutivos de la resolución en cuestión, no se advierte pronunciamiento adicional al ya referido en torno a dichas casillas y, mucho menos, respecto de la determinación adoptada con relación a la acreditación de la causa de nulidad aducida por la impetrante que, en todo caso debió ser considerado para pronunciarse sobre la nulidad o no de la elección pretendida.
Lo anterior, supone una vulneración al principio contenido en el artículo 16, de la Norma Fundamental Federal pues, en todo caso, si el órgano responsable ya había determinado la referida circunstancia, debió actuar en consecuencia declarando la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, circunstancia
que no aconteció en la especie.
En las relatadas condiciones, esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción y una vez que ha sido corroborada por la autoridad responsable la afirmación de la enjuiciante respecto de que en dichas casillas se recibió la votación por servidores públicos del Ayuntamiento de Temixco, Morelos, lo cual no está controvertido, determina anular la votación recibida en dichas casillas.
Ahora bien, respecto de la casilla 17-MOR-2-6-64, cabe advertir que en términos de lo expuesto en el agravio anterior, dicha casilla ya había sido anulada por la autoridad responsable al emitir la resolución de catorce de marzo del presente año, circunstancia que como ha quedado precisado, fue corroborada por esta Sala Superior al emitir la ejecutoria en el diverso SUP-JDC-438/2012 y acumulado, por tanto, no tenía por qué estudiarse y mucho menos pronunciarse nuevamente respecto de esta casilla.
De ahí que en este aspecto resulte infundado el agravio en cuestión.
Ahora bien, por lo que hace a las casillas 17-MOR-2-6-61 y 17-MOR-5-16-163, le asiste la razón a la enjuiciante, toda vez que, como ha sido indicado, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada no realizó pronunciamiento alguno en torno a la causal de nulidad esgrimida por la actora, relativa a que su instalación se llevó a cabo en lugar prohibido.
Establecido lo anterior, esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción procede a realizar el estudio correspondiente a las referidas casillas.
Al efecto, del expediente identificado con el folio 3735, se advierte a fojas 52 y 56 (encarte) que las indicadas casillas 17-MOR-2-6-61 y 17-MOR-5-16-163 debían instalarse en la Delegación Tejalpa, del Municipio de Jiutepec y en la Ayudantía Municipal de la localidad de Jalostoc, del Municipio de Ayala, respectivamente.
Asimismo, del Cuaderno Accesorio número 3 que obra en autos, se desprende que las actas de escrutinio y cómputo relativas a las tres elecciones en las que contendió la enjuiciante, expresamente establecieron como ubicación de la casilla 17-MOR-2-6-61, la Delegación Tejalpa, en Jiutepec, lo cual también se asienta en la hoja de incidente correspondiente y, respecto de la casilla 17-MOR-5-16-163, en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de las tres elecciones en las que participó la actora, así como en la correspondiente hoja de incidentes, se indica que la ubicación de la referida casilla fue la Ayudantía de Jalostoc, en el Municipio de Ayala, lo cual se corrobora de las fojas 306 a 309, así como 824 a 827, respectivamente, del citado Cuaderno Accesorio.
En las relatadas condiciones, lo que resulta es que las indicadas casillas fueron instaladas en lugar prohibido, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 82 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, no pueden ser las oficinas de representante popular o funcionario público alguno, entre otros supuestos.
En tal sentido, toda vez que como está acreditado en autos, las casillas en cuestión fueron ubicadas en una Delegación y en una Ayudantía, es inconcuso que se actualiza la causal de nulidad invocada por la actora, por lo que procede declarar nula la votación recibida en las mismas.
3.- La autoridad responsable transgredió en perjuicio de la actora la garantía de correcta motivación, establecida en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, al considerar que no existía precisión respecto a la ubicación de las casillas identificadas con los números 17-MOR-5-16-159, 17-MOR-5-16-162, 17-MOR-3-15-103, 17-MOR-2-6-56, 17-MOR-2-6-57, 17-MOR-2-7-68, 17-MOR-2-6-63, 17-MOR-2-7-74, 17-MOR-4-9-129, 17-MOR-2-5-51, 17-MOR-2-5-52, 17-MOR-5-12-150, 17-MOR-5-13-155, 17-MOR-3-17-113, 17-MOR-3-17-114.
Lo anterior, toda vez que al emitir la resolución impugnada señaló que las actas no precisaban si dichas casillas fueron instaladas al interior o en el exterior de las respectivas Ayudantías.
Al respecto, esta Sala Superior considera parcialmente fundado el motivo de inconformidad descrito por lo siguiente:
Como primer aspecto, y respecto de las casillas impugnadas por la enjuiciante, el órgano partidario responsable a foja sesenta y siete de la resolución impugnada, llevó a cabo el estudio de las casillas identificadas con la clave 1) 17-MOR-2-6-56, 2) 17-MOR-2-6-57 y, 3) 17-MOR-2-7-74.
Ahora bien, por cuanto hace a las dos primeras casillas descritas, así como la identificada con la clave 17-MOR-2-6-55, que no fue invocada por la enjuiciante, la autoridad responsable precisó que habían sido instaladas en la Colonia Otilio Montaño, toda vez que el encarte hacía referencia a que la ubicación de las mismas, se realizaría en dicha colonia en la Ayudantía, por lo que no pasaba desapercibido que dichas casillas fueron designadas como un centro de votación, con un mismo lugar de ubicación.
Así, del estudio realizado respecto del encarte respectivo, de cada una de las actas de jornada electoral, hojas de incidentes y de escrutinio, arribó a la conclusión de que dichas casillas se habían instalado fuera de la Ayudantía, esto es, en la calle 8 de junio, ya que al tratarse de un centro de votación, las tres casillas se habían instalado en un solo domicilio, pues en el acta de la casilla 17-MOR-2-6-55, se refería la citada calle, por lo que se acreditaba que no habían sido instaladas en dicha Ayudantía.
Ahora bien, del estudio realizado respecto del tópico en cuestión, esta Sala Superior se avocó al estudio del contenido del expediente identificado con el folio 3735, remitido por el órgano partidario responsable y, particularmente, del contenido de las fojas cuarenta y nueve a cincuenta y seis, del documento denominado “Anexo Único del Acuerdo ACU-CNE/10/227/2011, relativo a la aprobación del número y ubicación de casillas para la elección del veintitrés de octubre de dos mil once del Partido de la Revolución Democrática, se advierte lo siguiente:
- Que en la foja cincuenta y uno, con los números consecutivos 56 y 57, aparecen relacionadas las casillas identificadas como 17-MOR-2-6-56, y 17-MOR-2-6-57, precisando que la ubicación de ambas sería en la Colonia Otilio Montaño en la Ayudantía.
Lo anterior, también se corrobora de las actas de escrutinio y cómputo relativas a la elección de Consejero Estatal, Consejero Nacional y Congresista Nacional, visibles de fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y siete del citado expediente, así como de la hoja de incidentes respectiva visible en el tomo III, foja doscientos ochenta y cuatro, remitido por el órgano partidario responsable a esta Sala Superior.
En consideración a lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que lo aducido por el órgano partidario responsable al emitir la resolución impugnada, en el sentido de que la votación recibida en dichas casillas se llevó a cabo fuera de la Ayudantía, en modo alguno se encuentra acreditado, pues de las constancias antes estudiadas no se desprende que se hubiere recibido la votación en lugar distinto al establecido por el órgano partidario competente.
En tal sentido, toda vez que como está acreditado en autos, las casillas en cuestión fueron ubicadas en la Ayudantía de la Colonia Otilio Montaño, en el Municipio de Jiutepec, Morelos.
Por otra parte, en cuanto a la casilla identificada con la clave 17-MOR-2-7-74, el órgano partidario responsable estableció a fojas sesenta y siete y sesenta y ocho de la resolución cuestionada, que del análisis realizado a las actas de dicha casilla, se desprendía que había sido instalada fuera de la Ayudantía de Tlahuapan, tal como lo señalaba el encarte “…instalar frente de la Ayudantía de dicha comunidad…”.
Del estudio realizado por esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción, respecto de esta casilla y, particularmente, del contenido de la foja cincuenta y dos, del Anexo Único referido en párrafos precedentes, se advierte que efectivamente la ubicación de esta casilla se dispuso en los términos expuestos por el órgano partidario responsable, esto es, frente a la Ayudantía, de ahí que, por cuanto hace a esta casilla se estima conforme a derecho la determinación adoptada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de tener por no acreditada la causal de nulidad invocada por la enjuiciante.
Ahora bien, por cuanto hace a las restantes casillas impugnadas por la impetrante, esto es, las casillas identificadas con las claves 1) 17-MOR-5-16-159, 2) 17-MOR-3-15-103, 3)17-MOR-4-9-129, 4) 17-MOR-2-5-51, 5) 17-MOR-2-5-52, 6) 17-MOR-5-12-150, 7) 17-MOR-5-13-155, 8) 17-MOR-3-17-113 y 9) 17-MOR-3-17-114, debe precisarse lo siguiente.
La casilla 17-MOR-4-9-129, no fue estudiada por el órgano partidario responsable, no obstante que la votación recibida en ésta, fue impugnada por la enjuiciante.
Al respecto, esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción se avocó al estudio correspondiente de la causal de nulidad invocada por la enjuiciante y, al respecto, se pudo advertir que en el encarte, visible en el expediente identificado con el folio 3735, remitido por el órgano partidario responsable y, particularmente, del contenido de la foja cincuenta y cuatro, del documento denominado “Anexo Único del Acuerdo ACU-CNE/10/227/2011, relativo a la aprobación del número y ubicación de casillas para la elección del veintitrés de octubre de dos mil once del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que la casilla en cuestión debía instalarse en la Ayudantía Municipal de la Comunidad de Tilzapotla, Municipio de Puente de Ixtla, Morelos.
Por otra parte, de las actas de escrutinio y cómputo relativas a la elección de Consejero Estatal, Consejero Nacional y Congresista Nacional, visibles de fojas seiscientos treinta y nueve a seiscientos cuarenta y uno del Tomo III del expediente que se estudia, únicamente se indica que la casilla en cuestión se instaló en Tizapotla, municipio de Puente de Ixtla, Morelos.
En tal virtud, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que lo aducido por la enjuiciante, respecto de que la casilla de que se trata se ubicó en un lugar prohibido, es fundado, toda vez que así se indica en el encarte respectivo, sin que dicha circunstancia se contradiga por las referidas actas de escrutinio y, además, porque en la especie, no existe hoja de incidentes que refiera alguna irregularidad acaecida respecto de la instalación de dicha casilla, lo cual permite sostener que la votación recibida en la misma es nula, en razón de haberse actualizado la causal de nulidad invocada por la enjuiciante.
Un análisis realizado por esta Sala Superior, en el mismo sentido, permite arribar a la conclusión de que la indicada causal de nulidad se actualiza, también, respecto de la casilla 17-MOR-3-17-114, toda vez que en el encarte (a foja cincuenta y cuatro del expediente con folio 3735), se indica que la referida casilla debía instalarse en la Ayudantía municipal del Pueblo de Xochitlán y, en las actas de escrutinio y cómputo de las diversas elecciones en que participó la ahora actora (visibles a fojas de la 560 a 563 del Tomo III del expediente que se estudia), no existen elementos que contradigan dicho señalamiento, sin que en el caso, de la hoja de incidentes (foja 564 del indicado Tomo III) se desprenda información que permita arribar a una conclusión diversa a la sostenida, por lo que es posible sostener que la casilla en comento también se instaló en lugar prohibido, lo cual tiene como consecuencia que la votación recibida en la misma, sea nula.
Por otra parte, respecto de las siete restantes casillas, en la resolución controvertida de fojas sesenta y siete a sesenta y nueve, se sostuvo que no había quedado fehacientemente acreditado que su instalación hubiere sido en lugares prohibidos por la norma, aunado al hecho de que la actora no había aportado elementos probatorios idóneos para acreditar su dicho.
Al respecto, este órgano jurisdiccional federal electoral estima que, contrariamente a lo sostenido por el órgano partidario responsable, de las constancias que tuvo a su alcance al momento de emitir la resolución impugnada, si se desprendía una precisión respecto a la ubicación de las casillas en cuestión.
Lo anterior, porque del estudio de la parte atinente del “Anexo Único del Acuerdo ACU-CNE/10/227/2011 (encarte), visible de las fojas cincuenta y uno a cincuenta y seis, se desprende que la ubicación de las casillas en comento, con excepción de la identificada con la clave 17-MOR-5-12-150 (cancha de Basquetbol, en el centro de la Colonia Estrada Cajigal en Yautepec, Morelos) se estableció en las diversas Ayudantías Municipales y una en la Delegación de Tejalpa, de los diversos municipios que conforman la geografía electoral del Estado de Morelos, de ahí que no encuentre sustento lógico-jurídico alguno lo afirmado por el órgano partidario responsable, en el sentido de que no existía precisión respecto de si estas se habían instalado al interior o exterior de dichas dependencias.
Asimismo, del estudio de las actas de escrutinio y cómputo relativas a la elección de Consejero Estatal, Consejero Nacional y Congresista Nacional, que se localizan en el referido expediente, a fojas 221-223; 227-231; 238-255; 262-264 y 283-285, así como del citado tomo III, relativo a las hojas de incidentes, fojas 114, 259, 264, 316, 503, 559, 755, 780, 803 y 822, se corrobora que en dichos documentos, si se precisa como ubicación de las casillas en cuestión, la respectiva Ayudantía.
En consecuencia, toda vez que ha quedado acreditado que las mencionadas casillas, con excepción de la identificada con la clave 17-MOR-5-12-150 (cancha de Basquetbol, en el centro de la Colonia Estrada Cajigal en Yautepec, Morelos), sí fueron instaladas en las referidas ayudantías y Delegación de Tejalpa, es que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, determina que se actualiza la causal de nulidad invocada por la enjuiciante.
Ahora bien, respecto de la casilla identificada con la clave 17-MOR-5-12-150, resulta oportuno señalar que tanto en las actas de escrutinio y cómputo relativas a las tres elecciones en que contendió la actora, como en la hoja de incidentes respectiva, visibles en las fojas 247 a 248 del expediente con folio 3735, así como en la foja 755, del tomo III, respectivamente, se advierte que la ubicación de dicha casilla fue en la Ayudantía de la Colonia Estrada Cajigal, no obstante que, como venido señalándose, en el encarte únicamente se indica como ubicación la cancha de Basquetbol, en el centro de la Colonia Estrada Cajigal en Yautepec, Morelos.
En tal virtud, se arriba a la conclusión de que la indicada casilla también fue ubicada en contravención a la normativa partidaria, por lo que la votación recibida en la misma debe anularse.
Finalmente, por cuanto hace a las casillas 17-MOR-2-6-63, 17-MOR-2-7-68 y 17-MOR-5-16-162, el agravio en cuestión deviene inoperante, en razón de que en la diversa resolución de catorce de marzo del año en curso, emitida por el órgano partidario responsable, se determinó declarar la nulidad de la votación recibida en esta, circunstancia que fue corroborada por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-JDC-438/2012 y acumulado, por lo que no es procedente realizar un nuevo estudio al respecto.
4.- La autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, vulneró la garantía de correcta motivación, toda vez que consideró que las casillas identificadas con los números 17-MOR-l-1-8; 17-MOR-2-6-55 y 17-MOR-2-7-73, no habían sido instaladas en las ayudantías de Ahuatepec, Otilio Montaño y Tlahuapan, respectivamente.
Al respecto, la enjuiciante estima que dichas consideraciones resultan contrarias a derecho puesto que tanto en el encarte respectivo, contenido en el acuerdo ACU-CNE/10/227/2011, emitido el veinte de octubre de dos mil once por la Comisión Nacional Electoral del partido político en cuestión, como en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se señala claramente que la casillas que nos ocupan fueron instaladas en dichas Ayudantías.
Al respecto, esta Sala Superior considera que el motivo de disenso en cuestión deviene parcialmente fundado por lo siguiente:
Del estudio de la parte que interesa del “Anexo Único del Acuerdo ACU-CNE/10/227/2011 (encarte), visible de las fojas cincuenta y uno a cincuenta y seis, se desprende lo siguiente:
- Que en el respectivo encarte, no aparece relacionada como tal la casilla identificada como 17-MOR-1-1-8, pues únicamente se relaciona en la foja 49 del mismo, la casilla 17-MOR-1-2-8, precisando como ubicación de la misma la carretera Cuernavaca-Tepoztlán, Ayudantía de Ahuatepec, Morelos y como identificación de casilla ENT17-DTTOFED 1-DTTOLOC 2-8.
No obstante lo anterior, se estima que dicha casilla corresponde a la identificada como 17-MOR-1-1-8, toda vez que tanto la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada (foja 61), como la enjuiciante en su escrito de demanda, identifican a esta última y existe plena coincidencia en cuanto a la aducida irregularidad consistente en la supuesta instalación de la misma en lugar prohibido.
Establecido lo anterior, el agravio en cuestión, en lo que atañe a dicha casilla deviene inoperante, en razón de que en la diversa resolución de catorce de marzo del año en curso, emitida por el órgano partidario responsable, se determinó declarar la nulidad de la votación recibida en esta, circunstancia que fue corroborada por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-JDC-438/2012 y acumulado, por lo que no es procedente realizar un nuevo al respecto.
Ahora bien, por cuanto hace a la casilla identificada como 17-MOR-2-6-55, la autoridad responsable a foja 62 de la resolución impugnada señaló: “…De lo que se desprende de lo asentado en las actas que fueron materia de estudio como fue la casilla 17-MOR-2-6-55, se desprende que dicha casilla su instalación fue ubicada en la calle afuera de la Ayudantía de Otilio Montaño.
Asimismo, en la foja 67 de la resolución impugnada, la autoridad responsable estableció lo siguiente: “…En cuanto a las casillas identificadas como 17-MOR-2-6-55, 17-MOR-2-6-56 Y 17-MOR-2-6-57, que fueron instaladas en la Colonia Otilio Montaño, ya que en el encarte hace referencia que la ubicación de las tres casillas se realizaría en dicha colonia en la Ayudantía, por lo que de igual forma no pasa desapercibido que las tres casillas fueron designadas como un centro de votación, ya que estas fueros designadas en el mismo lugar de ubicación, como se desprende del propio encarte, ya que del estudio realizado a dichas casillas en cada una de sus actas de jornada electoral, hoja de incidentes y de escrutinio, se llega a la conclusión de que estas fueron instaladas fuera de la Ayudantía en la calle 8 de junio, esto en virtud de cómo es un centro de votación las tres casillas se instalaron en un solo domicilio, ya que en la acta de la casilla 17-MOR-2-6-55, hace referencia a la calle 8 de junio, en la que puede ser la calle en la que se encuentra la Ayudantía con lo que se acredita que estas no fueron instaladas al interior de dicha Ayudantía, por lo que no se acredita la causal de nulidad del artículo 124 inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en estas tres casillas”.
Al respecto, del estudio de la parte que interesa del “Anexo Único del Acuerdo ACU-CNE/10/227/2011 (encarte), visible de las fojas cincuenta y uno a cincuenta y seis, se desprende lo siguiente:
- Que en el respectivo encarte, en la foja 51 aparece relacionada dicha casilla, precisando como ubicación de la misma la Colonia Otilio Montaño, en la Ayudantía.
Que de las actas de escrutinio y cómputo relativas a la casilla en comento, visibles en las fojas 276 a 278, del tomo III del expediente que se estudia, se advierte que en las tres elecciones en que participó la enjuiciante, se estableció como ubicación de dicha casilla en la Ayudantía de de Otilio Montaño, expresando como dato adicional 8 de junio.
En este sentido, se estima que lo aducido por la autoridad responsable, en el sentido de que dicha casilla fue instalada fuera de dicha Ayudantía, no encuentra sustento jurídico alguno pues, el hecho de que en los referidos documentos se plasmara el dato de “8 de junio”, no es razón suficiente para arribar a la conclusión que estableció la autoridad responsable, máxime que como bien se advierte de la resolución impugnada, la propia autoridad responsable sustento su argumento en consideraciones que no fueron demostradas, lo cual se evidencia cuando expresa que 8 de junio, “…puede ser la calle en la que se encuentra la Ayudantía…”.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que del análisis de la hoja de incidentes respectiva, que obra a foja 279 del citado tomo III, del expediente que se estudia, se advierte que no ocurrió incidente alguno, en este sentido, carece de una suficiente motivación lo expuesto por la autoridad responsable pues, en modo alguno desvirtuó lo relativo a que en las constancias en cuestión, expresamente se estableció que la casilla en comento había sido ubicada en la Ayudantía, como lo indicaba el encarte y, en cambio concluyó que la expresión 8 de junio demostraba lo contrario.
En las relatadas condiciones se arriba a la conclusión de que la resolución impugnada adolece de la debida motivación al respecto.
En razón de lo que hasta aquí ha sido expuesto, en tanto que ha quedado acreditado que las casillas indicadas fueron instaladas en diversas Ayudantías, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, estima que lo conducente es anular la votación recibida en las mismas, pues se actualiza la causal de nulidad de votación aducida por la enjuiciante.
Ahora bien, en cuanto a la casilla identificada con la clave 17-MOR-2-7-73, este órgano jurisdiccional federal electoral, en obvio de repeticiones estériles, estima que la determinación adoptada por la autoridad responsable respecto a considerar que, en el caso concreto no se actualizó la causa de nulidad aducida por la enjuiciante, resulta conforme a derecho.
Lo anterior, toda vez que respecto de esta casilla resultan aplicables los razonamientos y conclusión adoptada en la presente resolución, al analizar la validez de la votación recibida en la casilla identificada con la clave 17-MOR-2-7-74, precisado como parte del agravio tercero de esta sentencia.
5.- La autoridad responsable vulneró en perjuicio de la enjuiciante, las garantías de correcta fundamentación y motivación, establecidas en el artículo 16 de la Norma Fundamental Federal, en relación con el tercer párrafo del Artículo 88, así como el inciso d) del Artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, al considerar como votación válida la recibida por personas que no pertenecen al listado nominal del ámbito territorial de las casillas identificadas con los números 17-MOR-1-2-14, 17-MOR-1-1-4 y 17-MOR-2-6-58.
Lo anterior, porque en concepto de la actora, no existe una excepción a la disposición contenida en el tercer párrafo del artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del referido partido político, en el sentido de exigir que la votación sea recibida por funcionarios que pertenezcan al ámbito territorial de la casilla en la cual desempeñan sus funciones.
Asimismo, sostiene la impetrante que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, transgredió las garantías contenidas en el artículo 16, de la Carta Magna Federal, relativas a la correcta fundamentación y motivación, en relación con el artículo 83, numeral 3, tercer párrafo, así como el inciso d) del Artículo 124 del Reglamento General referido, al considerar como votación válida la recibida por servidores públicos en las casillas identificadas con los números 17-MOR-2-5-38 y 17-MOR-2-5-35.
Al respecto, en cuanto a las casillas identificadas con los números 17-MOR1-2-14, 17-MOR-1-1-4 y 17-MOR-2-6-58, se estima que en este aspecto el motivo de inconformidad bajo estudio, deviene fundado por lo siguiente:
En la foja 73, de la resolución emitida por esta Sala Superior de dieciséis de mayo de dos mil doce, dentro del expediente SUP-JDC-438/2012 y acumulado se determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
“…En su primer agravio aduce la actora que la resolución impugnada viola en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que la responsable desestimó, sin la debida motivación, su agravio relativo a que en las casillas ENT17-DTTOFED1-DTTOLOC2-14, ENT17-DTTOFED1-DTTOLOC1-4, ENT17-DTTTOFED1-DTTOLOC2-16 y ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC6-58, instaladas en el Estado de Morelos, la recepción de la votación se realizó por personas que no pertenecen al listado nominal de los centros de votación en que actuaron como funcionarios, lo cual se desprende a partir de los informes que la propia responsable solicitó a la Comisión Nacional de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática…”.
En el caso, el órgano partidista responsable desestimó los motivos de disenso del ahora actor sobre la base de que la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática le manifestó que las personas en cuestión sí se encontraban en el listado nominal del Partido de la Revolución Democrática.
Sin embargo, del análisis de las constancias de autos se advierte que las manifestaciones realizadas por la Comisión de Afiliación resultan dogmáticas y subjetivas, porque únicamente se limita a afirmar que las personas cuestionadas sí se encuentran en el listado nominal, pero sin aportar documento o constancia alguna que demuestre su dicho, como serían, por ejemplo, los listados nominales correspondientes.
Tal situación resultaba indispensable si se considera que, precisamente, el planteamiento de la actora consistía en que las personas que fungieron como Secretarios de las mesas directivas de casilla en cuestión, no pertenecían a las secciones electorales de las casillas que dirigieron.
De ahí que la autoridad requerida no podía limitarse a afirmar dogmáticamente que de la consulta del listado nominal correspondiente se encontraban los nombres de las personas en cuestión, pues ello debió acreditarlo debidamente con el sustento documental correspondiente.
Por tanto, si la responsable basó su determinación en el informe que le proporcionó la multicitada Comisión, es evidente que ésta erróneamente la interpreta y con base en ello sustenta su resolución, como ya se dijo, sin motivarla.
En efecto, la Comisión de Afiliación únicamente informó los nombres, clave de elector, Estado, Municipio y Sección de las personas cuestionadas por la actora y, al respecto, la Comisión Nacional de Garantías, en la resolución controvertida, afirma, de manera dogmática, “que sí aparecen en el listado nominal y sí pertenecen a la sección electoral de la casilla".
Por ende, si la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática basó su determinación únicamente en la respuesta dogmática proporcionada por la referida Comisión de Afiliación, es claro que la propia resolución es también dogmática, por lo que incumple con el requisito de debida motivación.
Lo anterior es así, ya que sin mediar argumento alguno ni razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para dar sustento a lo resuelto, la responsable no expone y mucho menos prueba con alguna constancia, de dónde obtuvo que las personas cuestionadas por la actora sí pertenecen a la sección electoral de la casilla en que fungieron como Secretarios.
Esto es, se insiste, la responsable es omisa en realizar un estudio mediante el cual proporcione los razonamientos lógico-jurídicos que le permitan esclarecer al promovente que las personas que recibieron la votación en las casillas que ahora cuestiona, se encontraban facultadas para ello, esto es, no proporciona los elementos que justifiquen ni los argumentos que permitan determinar, entre otras cuestiones, que las personas que recibieron la votación pertenezcan a la sección electoral en el que fungieron como funcionarios de casilla, de ahí que el agravio propuesto resulte fundado.
…
4. De conformidad con lo razonamientos jurídicos expuestos en el considerando noveno de esta ejecutoria, funde y motive debidamente si la votación recibida en las casillas ENT17-DTTOFED1-DTTOLOC2-14, ENT17-DTTOFED1-DTTOLOC1-4, ENT17-DTTTOFED1-DTTOLOC2-16 y ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC6-58, fue recibida por funcionarios que no se encuentran inscritos en el listado nominal de su sección.
Ahora bien, la autoridad responsable en cumplimiento de la referida ejecutoria, requirió a la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de que le hiciera llegar en medio magnético la lista nominal de electores, utilizada el día de la Jornada Electoral en el Estado de Morelos, con el fin de sustentar lo que le había sido manifestado por la referida comisión mediante oficio de diez de marzo del año en curso, requerimiento que fue desahogado por oficio CA/2032/12 de veinticuatro de mayo pasado.
Realizado lo anterior, la autoridad responsable al momento de emitir la resolución que ahora se impugna reiteró, entre otras cuestiones, que los funcionarios que recibieron la votación en las casillas apuntadas si aparecían en el listado nominal correspondiente y, únicamente incorporó como expresión adicional a lo que ya había manifestado en su resolución de catorce de marzo del año en curso, que dicha situación se acreditaba “… CON DICHO LISTADO ENVIADO POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE AFILIACIÓN EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO CON LO QUE SE SUSTENTA EL INFORME RENDIDO A ESTA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS…”.
Como se desprende de lo anterior, la expresión apuntada en modo alguno puede estimarse suficiente para cumplir con la exigencia de debida motivación que debe revestir todo acto partidario y como lo ordenó esta Sala Superior en el diverso SUP-JDC-438/2012 y acumulado.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional federal electoral que, en la resolución impugnada,
el órgano partidario responsable no sustenta su determinación en elemento normativo alguno, respecto al por qué, el hecho de que en las casillas en cuestión se hubieren instalado en un centro de votación, era razón suficiente para considerar que los funcionarios de casilla que recibieron la votación en las mismas, pudieran no corresponder a la sección electoral de cada casilla, aspecto del cual existía inconformidad por parte de la ahora enjuiciante desde su escrito primigenio de inconformidad, de ahí lo fundado del agravio en este aspecto.
Con independencia de lo anterior, a juicio de esta Sala Superior le asiste la razón a la enjuiciante cuando aduce que, de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 3 del Reglamento de Elecciones Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que los funcionarios de casilla deben pertenecer al ámbito territorial de la misma, sin que en el mencionado ordenamiento se prevea excepción alguna a dicha regla, por lo que resulta infundado lo sostenido por el órgano partidario responsable cuando aduce que dicha situación se justificaba por el hecho de que las casillas en cuestión conformaron un centro de votación.
En las relatadas condiciones, es que resulta fundado el agravio esgrimido, pues lo cierto es que la votación de las casillas en comento, fue recibida por personas que no pertenecen al ámbito territorial de las mismas, por lo que se actualizó el supuesto de nulidad previsto en el artículo 124, fracción d) del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, por cuanto hace al motivo de inconformidad consistente en que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, transgredió las garantías contenidas en el artículo 16, de la Carta Magna Federal, relativas a la correcta fundamentación y motivación, en relación con el artículo 83, numeral 3, tercer párrafo, así como el inciso d) del Artículo 124 del Reglamento General referido, al considerar como votación válida la recibida por servidores públicos en las casillas identificadas con los números 17-MOR-2-5-38 y 17-MOR-2-5-35, esta Sala Superior lo estima fundado por lo siguiente:
En la foja 90 y siguientes de la resolución emitida por esta Sala Superior de dieciséis de mayo de dos mil doce, dentro del expediente SUP-JDC-438/2012 y acumulado se determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
Del escrito de demanda del recurso de inconformidad interpuesto por Blanca Estela Mojica Martínez, se advierte que, en relación con la causal de nulidad relativa a que la votación fue recibida por servidores públicos de los Ayuntamientos de Emiliano Zapata y Temixco, ambos del Estado de Morelos, la actora adujo lo siguiente:
XVIII. En la casilla identificada con el número ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-36 la votación fue recibida por un funcionario de casilla que revestía al mismo tiempo la calidad de funcionario público esto es, el PRESIDENTE de casilla es funcionario del Ayuntamiento de Emiliano Zapata.
XIX. En la casilla identificada con el número ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-38 la votación fue recibida por un funcionario de casilla que revestía al mismo tiempo la calidad de funcionario público esto es, el SECRETARIO de casilla es funcionario del Ayuntamiento de Emiliano Zapata.
XX. En la casilla identificada con el número ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-35 la votación fue recibida por un funcionario de casilla que revestía al mismo tiempo la calidad de funcionario público esto es, el SECRETARIO de casilla es funcionario del Ayuntamiento de Emiliano Zapata.
XXI. En la casilla identificada con el número ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-34 la votación fue recibida por un funcionario de casilla que revestía al mismo tiempo la calidad de funcionario público esto es, el PRESIDENTE de casilla es funcionario del Ayuntamiento de Emiliano Zapata.
XXII. En la casilla identificada con el número ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-34 la votación fue recibida por un funcionario de casilla que revestía al mismo tiempo la calidad de funcionario público esto es, el PRESIDENTE de casilla es funcionario del Ayuntamiento de Emiliano Zapata.
XXIII. En la casilla identificada con el número ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-33 la votación fue recibida por un funcionario de casilla que revestía al mismo tiempo la calidad de funcionario público esto es, el PRESIDENTE de casilla es funcionario del Ayuntamiento de Emiliano Zapata.
XXIV. En la casilla identificada con el número ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-33 la votación fue recibida por un funcionario de casilla que revestía al mismo tiempo la calidad de funcionario público esto es, el PRESIDENTE de casilla es funcionario del Ayuntamiento de Emiliano Zapata.
XXV. En la casilla identificada con el número ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-40 la votación fue recibida por un funcionario de casilla que revestía al mismo tiempo la calidad de funcionario público esto es, el PRESIDENTE de casilla es funcionario del Ayuntamiento de Temixco.
XXVI. En la casilla identificada con el número ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC5-48 la votación fue recibida por un funcionario de casilla que revestía al mismo tiempo la calidad de funcionario público esto es, el PRESIDENTE de casilla es funcionario del Ayuntamiento de Temixco.
XXVII. En la casilla identificada con el número ENT17-DTTOFED2-DTTOLOC6-56 la votación fue recibida por un funcionario de casilla que revestía, al mismo tiempo, la calidad de funcionario público, esto es el SECRETARIO de casilla es funcionario del Ayuntamiento de EMILIANO ZAPATA.
En principio, cabe precisar que si bien la actora hizo referencia a diez casillas, de la lectura de las mismas se advierte que las dos casillas que se encuentran subrayadas se repiten, por lo que se deben tener como reclamadas en esta instancia, sólo las ocho que han sido mencionadas al inicio de este agravio.
De la transcripción anterior, se advierte que la actora, en su demanda, hizo del conocimiento del órgano intrapartidista responsable los elementos suficientes para que ésta estuviera en condiciones de allegarse de elementos necesarios para poder resolver conforme a derecho.
Ello es así, en razón de que la actora precisó que en tres supuestos, los presidentes de las casillas eran servidores públicos del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos; en tres supuestos precisó que los Secretarios de las casillas eran servidores públicos del mismo Ayuntamiento; y en dos casos, que los presidentes de las casillas eran servidores públicos del Ayuntamiento de Temixco, también en Morelos.
Por tanto, si esta Sala Superior determinó que la responsable debía allegarse de los elementos necesarios para resolver y la actora le proporcionó los elementos necesarios y suficientes para ésta a su vez ejerciera su facultad de recabar la información necesaria a fin de determinar si los funcionarios que recibieron la votación en esa casilla eran funcionarios públicos de los Ayuntamientos a que se refería la actora en su demanda, y no lo hizo, es evidente que incumplió con lo ordenado por esta Sala Superior en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-264/2012.
En consecuencia, para el debido cumplimiento de la citada ejecutoria, la Comisión Nacional de Garantías debió allegarse de la documentación necesaria para resolver conforme derecho los planteamientos propuestos por la actora Blanca Estela Mojica Martínez en el recurso de inconformidad que dio origen a este juicio, por lo que debió solicitar a los Ayuntamientos de Emiliano Zapata y Temixco, ambos en el Estado de Morelos, la información que considerara pertinente a efecto de atender y resolver de manera fundada, motivada, exhaustiva y congruente los planteamientos que la recurrente le formuló respecto de dicha casual de nulidad, esto es, si las personas que recibieron la votación en las casillas 17-MOR-2-5-36, 17-MOR-2-5-38, 17-MOR-2-5-35, 17-MOR-2-5-34, 17-MOR-2-5-33, 17-MOR-2-5-40, 17-MOR-2-5-48, 17-MOR-2-6-56, son servidores públicos adscritos a esos entes de gobierno.
…
3. De conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en el considerando noveno de esta ejecutoria, deberá solicitar a los Ayuntamientos de Emiliano Zapata y Temixco, ambos en el Estado de Morelos, le informen si las personas que actuaron como funcionarios en las casillas 17-MOR-2-5-36, 17-MOR-2-5-38, 17-MOR-2-5-35, 17-MOR-2-5-34, 17-MOR-2-5-33, 17-MOR-2-5-40, 17-MOR-2-5-48, 17-MOR-2-6-56, son servidores públicos adscritos a esos entes de gobierno y, con base en dicha información, resuelva la inconformidad planteada por la actora.
Ahora bien, del contenido de la resolución impugnada y, particularmente, del cuadro descriptivo visible en la foja 53, se advierte que, por cuanto hace a la casilla 17-MOR-2-5-35, la autoridad responsable en el rubro de observaciones expresó lo siguiente: “.. De la información recabada por esta Comisión del portal de internet de la página del Ayuntamiento de EMILIANO ZAPATA, en específico el área de TRANSPARENCIA, en la cual de la propia página se desprende que se encuentra actualizada, de la cual se desprende que la C.DOMINGA MERINO MELO, labora como empleada en el Ayuntamiento de Emiliano Zapata como farmacéutica. Por lo que es infundado lo manifestado por la actora ya que solamente es empleada del Ayuntamiento”.
En similar sentido, se expresó el órgano partidario responsable al analizar la casilla identificada con el número 17-MOR-2-5-38, señalando en la foja 54 de la resolución impugnada, que la C. ERIKA YAZMIN VARELA SOLANO, labora en el Ayuntamiento de Emiliano Zapata como secretaria.
Como se advierte de lo descrito en párrafos precedentes, si bien es cierto que el órgano partidario responsable, a fin de pronunciarse respecto de la causal de nulidad de la votación recibida en dichas casillas, consultó el portal de internet en el área de transparencia del referido Ayuntamiento, y verificó que las personas en cuestión sí eran funcionarias o servidoras públicas del mismo, concluyó que dicha situación no resultaba contraria a derecho, en tanto que únicamente eran empleados sin poder de decisión.
Lo fundado del agravio deriva de que, contrariamente a lo aducido por la autoridad responsable, el penúltimo párrafo del inciso 3), del artículo 83, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, es claro al indicar que, para ser funcionario de la Mesa de Casilla, se requiere, entre otras cuestiones, no ser ni funcionario o servidor público de cualquier nivel.
En las relatadas condiciones, resulta inconcuso que las C.C. Dominga Merino Melo y Erika Yazmín Varela Solano, al desempeñar los cargos referidos en párrafos precedentes, si tienen el carácter de servidoras públicas en el Ayuntamiento de Emiliano Zapata y, por lo mismo, se encontraban impedidas para fungir con el carácter de Secretario de las Mesas de Casilla en cuestión, de tal forma que, en la especie, se actualizó la causal de nulidad invocada por la enjuiciante.
Ahora bien, por cuanto hace al agravio hecho valer por la enjuiciante en el sentido de que la votación recibida en las casillas identificadas con la clave 1) 17-MOR-2-5-33; 2) 17-MOR-2-5-34; 3) 17-MOR-2-5-36; 4) 17-MOR-2-5-40; 5) 17-MOR-2-5-48 y; 6) 17-MOR-2-6-56, debía haberse anulado toda vez que dicha votación se recibió por servidores públicos, se estima parcialmente fundado por lo siguiente:
Del contenido de la resolución impugnada y, particularmente, del cuadro descriptivo visible en la foja 53, se advierte que, por cuanto hace a la casilla 17-MOR-2-5-33, la autoridad responsable en el rubro de observaciones expresó lo siguiente: “… De la información recabada por esta Comisión del portal de internet de la página del Ayuntamiento de EMILIANO ZAPATA, en específico el área de TRANSPARENCIA, en la cual de la propia página se desprende que se encuentra actualizada, de la cual se desprende que la C.CAROLINA PEREZ CRUZ, no labora o tiene algún cargo dentro del Ayuntamiento de Emiliano Zapata. Por lo que es infundado el agravio”.
Al respecto, resulta oportuno precisar que del escrito de inconformidad primigenio de treinta y uno de octubre de dos mil once, visible a foja 34, del expediente identificado con folio 3735, se advierte que la hoy enjuiciante impugnó dicha casilla, toda vez que consideró que la votación emitida en ésta, había sido recibida por una persona que revestía al mismo tiempo, la calidad de funcionario público, esto es, el Presidente de casilla, era a su vez funcionario del referido Ayuntamiento, circunstancia que se ve corroborada en la foja 91, de la resolución emitida por esta Sala Superior en el diverso SUP-JDC-438/2012 y acumulado.
En este sentido, no asiste razón a la enjuiciante, al afirmar en la foja 21, del escrito de demanda que dio origen al medio impugnativo que ahora se resuelve, que “… en su escrito de inconformidad, la Actora manifestó que la votación recibida en la casilla 17-MOR-2-5-33 fue recibida por un funcionario público que fungió en calidad de Secretario, de nombre Jorge Luis Galindo Vázquez.
Por tanto, lo cierto es que cualquier diligencia que hubiera realizado la autoridad responsable, a fin de allegarse de los elementos necesarios para resolver el agravio en cuestión, en modo alguno dichas acciones pudieron haber modificado el sentido de la determinación adoptada pues, conforme a lo expresado por la actora en su escrito de inconformidad primigenio, se hubiera allegado de información respecto del funcionario público que había fungido como Presidente el día de la elección en la referida casilla, de ahí que el órgano partidario responsable se encontraba imposibilitado para pronunciarse respecto de otra persona. En este sentido, por cuanto hace al motivo de disenso vinculado con la casilla en cuestión, deviene infundado.
Ahora bien, por cuanto hace a la casilla 17-MOR-2-5-34, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, dentro del cuadro descriptivo del rubro de observaciones visible en la foja 53, expresó lo siguiente: “… De la información recabada por esta Comisión del portal de internet de la página del Ayuntamiento de EMILIANO ZAPATA, en específico el área de TRANSPARENCIA, en la cual de la propia página se desprende que se encuentra actualizada, de la cual se desprende que el C.JAVIER RODRIGUEZ NAVA, tiene el cargo de Oficial Mayor en el Ayuntamiento. Por lo que es fundado lo manifestado por la actora, ya que es funcionario de alto rango en el Ayuntamiento”.
Igual sentido, adoptó el órgano partidario responsable al emitir la resolución impugnada, respecto de las casillas identificadas con las claves 17-MOR-2-5-36 y 17-MOR-2-5-56, toda vez que en las mismas, tuvo por acreditado que quienes recibieron la votación en dichas casillas ocupaban un cargo de funcionarios públicos en los Ayuntamientos de Emiliano Zapata (17-MOR-2-5-36), así como en el de Temixco (17-MOR-2-5-56), por lo que en la foja 56 de la resolución controvertida, expresó que en las casillas citadas se acreditaba lo expuesto por la actora, lo cual sería analizado a la luz de la pretensión de la actora respecto a la nulidad de la elección en considerandos subsecuentes.
De ahí que, en el considerando XII, de la resolución impugnada, visible en la foja 70, el órgano partidario responsable, haya considerado que, en 23 (veintitrés casillas) dentro de las cuales se encontraban las identificadas como 17-MOR-2-5-34; 17-MOR-2-5-36 y 17-MOR-2-5-56, se habían acreditado los hechos aducidos por la recurrente en su medio de defensa, por lo que a partir de ello se analizaría la pretensión de la enjuiciante con relación a la nulidad de la elección de Consejeros Nacionales por el Estado de Morelos.
Por otra parte, en cuanto hace al motivo de inconformidad relacionado con las casillas identificadas como 17-MOR-2-5-40 y 17-MOR-2-5-48, en obvio de repeticiones estériles, se remite a las consideraciones ya expuestas en la presente resolución al analizar el agravio número 2).
6.- La autoridad responsable determinó calificar como válida la votación recibida en las casillas que no pertenecen al distrito local 2, en el ámbito de la elección de Consejeros Estatales, así como de las casillas que no pertenecen al distrito federal 1, en el ámbito de la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos.
Dicha determinación se apoyó en el argumento de que la Actora carece de interés jurídico para impugnar la validez de la votación recibida en dichas casillas.
En concepto de la actora, tal consideración resulta contraria a derecho, toda vez que aun bajo el supuesto de que careciera de interés jurídico para impugnar la validez de la votación recibida en dichas casillas, al ser anulada la votación recibida en una casilla en el ámbito de la elección de Consejeros Nacionales, la votación recibida en la misma casilla en los ámbitos de las elecciones de Consejeros Estatales y Delegados al Congreso Nacional también se vería afectada en su certeza y legalidad.
En concepto de esta Sala Superior, el motivo de disenso descrito en párrafos precedentes, resulta inoperante, toda vez que tiene como sustento la inconformidad de la enjuiciante respecto de la falta de interés jurídico para impugnar la validez de la votación recibida en aquellas casillas en las cuales no estuvo registrada y participó como candidata, circunstancia que ya fue resuelta por esta Sala Superior al emitir sentencia el dieciséis de mayo del presente año, dentro del expediente SUP-JDC-438/2012 y acumulado.
Finalmente, por cuanto hace a los motivos de inconformidad vinculados con la vulneración a lo dispuesto en el inciso a), del artículo 125, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en lo concerniente a la calificación del cómputo final de las elecciones de Consejeros Nacionales, Consejeros Estatales y Delegados al Congreso Nacional en el Estado de Morelos, dichos motivos de agravio devienen inoperantes, en razón de lo resuelto en los considerandos previos, aunado a que en el siguiente considerando se realizará, por parte de esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, el ejercicio correspondiente.
OCTAVO.- Efectos de la sentencia.
En primer término, es de señalar que el artículo 125 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática establece que es causa para convocar a elecciones extraordinarias, entre otras, el que se haya acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate, alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 124 del propio ordenamiento y, que esto sea determinante para el resultado de la votación.
En este sentido, la enjuiciante esgrime como motivo de agravio que la autoridad responsable transgredió en su perjuicio lo establecido en el referido numeral, al calificar como validos los cómputos finales de las elecciones de Consejeros Nacionales, Consejeros Estatales por el Distrito Electoral Local 2 y Delegados al Congreso Nacional por el Distrito Federal 1, todos por el Estado de Morelos, no obstante que en su opinión se actualizaron causales de nulidad en más de un veinte por ciento de las casillas instaladas.
A efecto de analizar dicho motivo de disenso, es de precisar que el artículo 125, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del referido partido político, tal y como ha sido indicado confirma como requisito de nulidad de la elección, que se acrediten alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 124 del reglamento en cuestión en por lo menos el veinte por ciento de los centros receptores de voto de la elección en cuestión.
Además en dicho numeral se establece un segundo requisito para determinar la nulidad, el que la actualización de la condición estipulada resulte determinante para la votación de que se trate.
En lo concerniente a este último condicionante, debe decirse que no toda irregularidad o violación de la normativa constituye, por sí misma, una irregularidad invalidante, es decir que tenga como consecuencia la anulación de la elección de que se trate, sino sólo cuando esté plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.
En este sentido, lo fundamental del carácter determinante es que la irregularidad o violación afecte decisivamente la elección, en particular, que se acredite plenamente que, de no haber ocurrido las violaciones o irregularidades de que se trate, el resultado de la elección hubiera favorecido a un sujeto distinto del que resultó triunfador en la elección o, en su caso, en la casilla, o que las irregularidades sean tales que generen una duda fundada sobre el resultado electoral.
Consecuentemente, la violación de los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática no implica necesariamente que se deban anular las elecciones, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria es necesario, además, que se encuentre plenamente demostrado que las violaciones afectaron sustancialmente la elección, de tal manera que resultaron determinantes para el resultado de la elección.
Dicho lo anterior y, en razón de lo resuelto en la presente sentencia respecto de las causales de nulidad hechas valer por la enjuiciante, se determina, respecto de cada una de las elecciones que fueron materia de impugnación, lo siguiente:
1.- Elección de Consejeros Nacionales.- Al respecto, tomando en consideración lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en sus resoluciones de catorce de marzo de dos mil once y veintiocho de mayo del año en curso, en el juicio de inconformidad INC/MOR/5504/2011; y por esta Sala Superior en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-438/2012 y acumulado, así como en la presente ejecutoria, se acreditó la nulidad de las siguientes casillas:
CONSEJEROS NACIONALES | |||
Casilllas anuladas por la Comisión Nacional de Garantías en su primera resolución, cuya nulidad se confirmó en el SUP-JDC-438/2012
| Casillas cuya nulidad fue decretada por esta Sala Superior en el SUP-JDC-438/2012 | Casillas anuladas por la Comisión Nacional de Garantías en su segunda resolución, que no fueron controvertidas en la presente ejecutoria | Casillas cuya nulidad se decreta en la presente resolución |
17-MOR-2-6-60 | 17-MOR-1-1-1 | 17-MOR-1-2-16 | 17-MOR-1-1-4 |
17-MOR-2-6-62 | 17-MOR-1-2-9 |
| 17-MOR-1-2-14 |
17-MOR-2-6-63 | 17-MOR-1-3-23 |
| 17-MOR-2-5-34 |
17-MOR-2-6-64 | 17-MOR-1-4-24 |
| 17-MOR-2-5-35 |
17-MOR-2-7-68 | 17-MOR-1-4-25 |
| 17-MOR-2-5-36 |
17-MOR-3-14-96 | 17-MOR-2-7-65 |
| 17-MOR-2-5-38 |
17-MOR-3-14-97 | 17-MOR-3-14-93 |
| 17-MOR-2-5-40 |
17-MOR-5-12-153 | 17-MOR-3-14-101 |
| 17-MOR-2-5-48 |
17-MOR-5-16-162 | 17-MOR-4-8-119 |
| 17-MOR-2-5-51 |
17-MOR-5-18-171 | 17-MOR-5-12-151 |
| 17-MOR-2-5-52 |
| 17-MOR-5-12-152 |
| 17-MOR-2-6-55 |
| 17-MOR-5-18-165 |
| 17-MOR-2-6-56 |
| 17-MOR-5-18-166 |
| 17-MOR-2-6-57 |
|
|
| 17-MOR-2-6-58 |
|
|
| 17-MOR-2-6-61 |
|
|
| 17-MOR-2-7-68 |
|
|
| 17-MOR-3-15-103 |
|
|
| 17-MOR-3-17-113 |
|
|
| 17-MOR-3-17-114 |
|
|
| 17-MOR-4-9-129 |
|
|
| 17-MOR-5-12-150 |
|
|
| 17-MOR-5-13-155 |
|
|
| 17-MOR-5-16-159 |
|
|
| 17-MOR-5-16-163 |
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TOTAL: 10 CASILLAS | TOTAL: 13 CASILLAS | TOTAL: 1 CASILLA | TOTAL: 24 CASILLAS |
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| SUMA TOTAL: 48 |
| Total: 13 casillas | Total: 1 casilla |
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De la tabla anterior se desprende que, en el proceso electoral en cuestión, fueron anuladas cuarenta y ocho casillas, que representan el veintiocho por ciento de las ciento setenta y dos que conforman el total de casillas instaladas para dicha elección, por lo que, en tal sentido, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 125, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en lo concerniente al porcentaje de casillas en las que se acreditó alguna causa de nulidad.
Ahora bien, a efecto de concluir si dichas causas de nulidad acreditadas resultan determinantes, es necesario considerar el número de votos anulados, respecto de dicha elección, lo cual se esquematiza en el siguiente cuadro:
CONSEJEROS NACIONALES | ||||||||||
Número de casilla | Planilla 1 | Planilla 3 | Planilla 7 | Planilla 8 | Planilla 10 | Planilla 11 | Planilla 17 | Planilla 18 | Planilla 20 | Planilla 300 |
Total en cómputo original | 8882 | 3302 | 4813 | 5842 | 8914 | 3507 | 1605 | 0 | 1134 | 405 |
Votos de Casillas anuladas | 2462 | 365 | 1433 | 1587 | 2929 | 1000 | 566 | 0 | 270 | 74 |
Total en computo modificado | 6420 | 2937 | 3380 | 4255 | 5985 | 2507 | 1039 | 0 | 864 | 331 |
Los datos que se exponen en el cuadro anterior, se obtienen de aplicar los resultados de las casillas anuladas, al cómputo final de la elección, asentado en el anexo correspondiente del Acta circunstanciada de la sesión de cómputo relativa a la elección de consejerías estatales, nacionales y congresistas nacionales del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Morelos, que obra a fojas de la ciento sesenta y cinco a ciento setenta y seis del expediente identificado con el folio 3735, que fue remitido a esta Sala Superior por la autoridad responsable.
Como es posible advertir, el resultado de la nulidad de la votación recibida en las casillas que fueron impugnadas, tiene como consecuencia un cambio en la planilla que obtuvo el primer lugar en la elección de mérito, Siendo así, es inconcuso que las nulidades acreditadas en la elección resultan determinantes para el resultado final de la misma.
En consecuencia, se satisfacen los dos elementos previstos por el artículo 125, párrafo a) del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
2.- Elección de Delegados al Congreso Nacional.- Al respecto, tomando en consideración lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en sus resoluciones de catorce de marzo de dos mil once y veintiocho de mayo del año en curso, en el juicio de inconformidad INC/MOR/5504/2011; y por esta Sala Superior en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-438/2012 y acumulado, así como en la presente ejecutoria, se acreditó la nulidad de las siguientes casillas:
DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL | |||
Casilllas anuladas por la Comisión Nacional de Garantías en su primera resolución, cuya nulidad se confirmó en el SUP-JDC-438/2012 | Casillas cuya nulidad fue decretada por esta Sala Superior en el SUP-JDC-438/2012 | Casillas anuladas por la Comisión Nacional de Garantías en su segunda resolución, que no fueron controvertidas en la presente ejecutoria | Casillas cuya nulidad se decreta en la presente resolución |
17-MOR-1-2-8 | 17-MOR-1-1-1 | 17-MOR-1-2-16 | 17-MOR-1-1-4 |
| 17-MOR-1-2-9 |
| 17-MOR-1-2-14 |
| 17-MOR-1-3-23 |
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| 17-MOR-1-4-24 |
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| 17-MOR-1-4-25 |
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TOTAL: 1 CASILLA | TOTAL: 5 CASILLAS | TOTAL: 1 CASILLA | TOTAL: 2 CASILLAS |
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| SUMA TOTAL: 9 |
De la tabla anterior se desprende que en el proceso electoral en cuestión, fueron anuladas nueve casillas, que representan el treinta y uno por ciento de las veintinueve que fueron instaladas en el distrito federal 1, del Estado de Morelos, en el cual participó la ahora enjuiciante, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 125, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en lo concerniente al porcentaje de casillas en las que se acreditó alguna causa de nulidad.
Ahora bien, a efecto de concluir si dichas causas de nulidad acreditadas resultan determinantes, es necesario considerar el número de votos anulados, respecto de dicha elección, lo cual se esquematiza en el siguiente cuadro:
DELEGADOS NACIONALES | ||||||||||
Número de planilla | Planilla 1 | Planilla 3 | Planilla 5 | Planilla 7 | Planilla 8 | Planilla 10 | Planilla 11 | Planilla 17 | Planilla 20 | Planilla 300 |
Total en cómputo original | 297 | 203 | 0 | 286 | 2336 | 690 | 1677 | 0 | 41 | 0 |
Votos de Casillas anuladas | 2 | 60 | 0 | 111 | 759 | 315 | 477 | 0 | 14 | 0 |
Total en computo modificado | 228 | 143 | 0 | 175 | 1577 | 375 | 1200 | 0 | 27 | 0 |
Los datos que se exponen en el cuadro anterior, se obtienen de aplicar los resultados de las casillas anuladas, al cómputo final de la elección, asentado en el anexo correspondiente del Acta circunstanciada de la sesión de cómputo relativa a la elección de consejerías estatales, nacionales y congresistas nacionales del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Morelos, que obra a fojas de la ciento setenta y siete a la ciento setenta y nueve del expediente identificado con el folio 3735, que fue remitido a esta Sala Superior por la autoridad responsable.
Como es posible advertir, el número de votos anulados en la elección en comento es mayor al de la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, por lo que resulta evidente que las nulidades acreditadas son determinantes para el resultado de la elección de mérito.
En consecuencia, se satisfacen los dos elementos previstos por el artículo 125, párrafo a) del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
3.- Elección de Consejeros Estatales.- Al respecto, tomando en consideración lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en sus resoluciones de catorce de marzo de dos mil once y veintiocho de mayo del año en curso, en el juicio de inconformidad INC/MOR/5504/2011; y por esta Sala Superior en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-438/2012 y acumulado, así como en la presente ejecutoria, se acreditó la nulidad de las siguientes casillas:
CONSEJEROS ESTATALES | |||
Casilllas anuladas por la Comisión Nacional de Garantías en su primera resolución, cuya nulidad se confirmó en el SUP-JDC-438/2012 | Casillas cuya nulidad fue decretada por esta Sala Superior en el SUP-JDC-438/2012 | Casillas anuladas por la Comisión Nacional de Garantías en su segunda resolución, que no fueron controvertidas en la presente ejecutoria | Casillas cuya nulidad se decreta en la presente resolución |
17-MOR-1-2-8 | 17-MOR-1-2-9 | 17-MOR-1-2-16 | 17-MOR-1-2-14 |
TOTAL: 1 CASILLA | TOTAL: 1 CASILLA | TOTAL: 1 CASILLA | TOTAL: 1 CASILLA |
|
|
| SUMA TOTAL: 4 |
De la tabla anterior se desprende que en el proceso electoral en cuestión, fueron anuladas cuatro casillas, que representan el treinta y seis por ciento de las once que conforman el total de casillas instaladas en el distrito electoral local 2, del Estado de Morelos, en el cual participó la ahora enjuiciante, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 125, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
CONSEJEROS ESTATALES | |||||||||||||||||||||
Número de planilla
| 1 | 2 | 3 | 4 | 7 | 8 | 10 | 11 | 12 | 15 | 17 | 20 | 23 | 57 | 28 | 61 | 67 | 10 | 300 | 425 | |
Total en cómputo original
| 215 | 0 | 141 | 0 | 66 | 1282 | 7 | 415 | 0 | 178 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 | 0 | |
Votos de Casillas anuladas | 44 | 0 | 445 | 0 | 32 | 533 | 0 | 118 | 0 | 88 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | |
Total en computo modificado
| 171 | 0 | 96 | 0 | 34 | 749 | 7 | 297 | 0 | 90 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 0 | |
Ahora bien, a efecto de concluir si dichas causas de nulidad acreditadas resultan determinantes, es necesario considerar el número de votos anulados, respecto de dicha elección, lo cual se esquematiza en el siguiente cuadro:
Los datos que se exponen en el cuadro anterior, se obtienen de aplicar los resultados de las casillas anuladas, al cómputo final de la elección, asentado en el anexo correspondiente del Acta circunstanciada de la sesión de cómputo relativa a la elección de consejerías estatales, nacionales y congresistas nacionales del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Morelos, que obra a fojas de la ciento noventa y cuatro y ciento noventa y cinco del expediente identificado con el folio 3735, que fue remitido a esta Sala Superior por la autoridad responsable.
Como es posible advertir, el número de votos anulados en la elección en comento es mayor al de la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, por lo que resulta evidente que las nulidades acreditadas son determinantes para el resultado de la elección de mérito.
En consecuencia, se satisfacen los dos elementos previstos por el artículo 125, párrafo a) del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
En razón de lo anterior, se revocan los cómputos y validez de las elecciones en cuestión, en los términos que han sido indicados. Como consecuencia, se declara la nulidad de las referidas elecciones y, toda vez que se actualizó el supuesto previsto en el numeral indicado, se ordena a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática que, en ejercicio de sus atribuciones estatutarias y reglamentarias, convoque a elecciones extraordinarias en los referidos procesos de selección interna, en el Estado de Morelos.
Hecho lo anterior, deberá notificar a esta Sala Superior el cumplimiento a la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se revoca la resolución de veintiocho de mayo de dos mil doce, emitida por la Comisión Nacional de Garantías de dicho partido, en el recurso de inconformidad INC/MOR/5504/2011.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de las elecciones de Consejero Nacional en el Estado de Morelos, así como de Delegado al Congreso Nacional por el distrito federal electoral uno y de Consejero Estatal por el distrito electoral local dos, ambos de la referida entidad federativa.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para que en ejercicio de sus atribuciones estatutarias y reglamentarias, convoque a elecciones extraordinarias en los referidos procesos de selección interna, en el Estado de Morelos.
Hecho lo anterior, deberá notificar a esta Sala Superior el cumplimiento a la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Notifíquese; personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la Comisión Nacional de Garantías, así como a la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, acompañando copia certificada de la presente resolución, y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |